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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 16 de agosto de 2012

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió su interpretación prejudicial solicitada por el Consejo de Estado, en cuanto a la demanda instaurada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A. Auteco S.A., contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, referentes a la negación del registro de la marca MRS Murano Racing Star.

En este proceso, la Superindustria negó en todas las instancias el registro del signo solicitado por Auteco, basando su decisión en la marca Murano de propiedad de Nissan.Según la actora, las marcas Murano y MRS Murano Racing Star no son confundiblemente similares, ya que existen claras diferencias conceptuales, gráficas, ortográficas y fonéticas. 'Desde el punto de vista conceptual, la marca solicitada evoca el concepto de una 'estrella de carreras', lo cual la hace claramente diferenciable de la marca citada como impedimento', argumentó la activa. En cuanto a la parte gráfica, estableció que la marca solicitada contiene elementos que la hacen distintiva, tales como una grafía especial, una línea que separa las expresiones y un óvalo dentro del cual aparece una estrella.

Por el contrario, para la Superintendencia de Industria y Comercio, la marca MRS Murano Racing Star (mixta solicitada), clase 12 presenta semejanzas con la marca 'Murano' (registrada) clase 12, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores, lo cual generaría confusión indirecta en el público consumidor.

'La marca solicitada reproduce casi en su totalidad la registrada, que es el elemento importante dentro de los conjuntos marcarios, sin que la inclusión de las expresiones 'Racing Star' le otorgue la suficiente distintividad que evite la confusión del consumidor, quien puede creer que la marca 'MRS Murano Racing Star' es una derivación o innovación de la marca previamente registrada 'Murano''.

Además, la Superindustria estableció que existe relación entre los servicios pretendidos y los productos registrados, lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos.

Para la compañía Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha, como tercero interesado, sostuvo que el signo solicitado no es distintivo puesto que no tiene la aptitud de distinguir productos de la clase 12 y diferenciarlos de aquellos productos que usan la marca Murano.

?Las expresiones Racing y Star son de uso común para distinguir los productos de la clase 12 internacional (?)'. ?En este caso, para analizar la distintividad del signo solicitado, se deben analizar las expresiones restantes, MRS y Murano. ?Y, como se puede apreciar, la carga de la distintividad del signo recae tan solo en dos expresiones, una de las cuales reproduce íntegramente la marca registrada a nombre de mi poderdante (Murano)'.

También argumentó que 'esta similitud no tendría importancia si los productos que los signos distinguen fueran diferentes, o no tuvieran conexión competitiva. Sin embargo, este no es el caso (?)'. El Tribunal manifestó que la Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como 'cualquier signo que sea apto para distinguir productos. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica'.

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