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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 1 de marzo de 2012

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió concepto prejudicial, solicitado por el Consejo de Estado, sobre el caso de la marca Strada.

Se trata de un pleito que se centra en el segmento automotor, pues son dos signos idénticos que entrarían a competir directamente en el mercado en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

La sociedad Matsushita Electric Industrial CO. Ltd. (ahora Panasonic Corporation), solicitó el 25 de abril de 2007 el registro como marca del signo mixto Strada para amparar Sistemas de navegación (para carros) Tableros computarizados.

Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 580 de 28 de septiembre de 2007, no se presentaron oposiciones.

La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 18838 de 10 de junio de 2008, resolvió negar el registro del signo solicitado. Argumentó la confundibilidad con la marca mixta Strada, registrada en Colombia Por Fiat Group, bajo el certificado No. 198007, para amparar Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima.

La sociedad Matsushita Electric Industrial CO. Ltd., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

Se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo. Concedió el recurso de apelación. Luego el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superindustria confirmó el acto administrativo impugnado. Matsushita Electric Industria CO. Ltd., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado. La firma soportó la acción en que los signos en conflicto no son confundibles entre sí. Los diseños de los signos en conflicto son muy diferentes.

Sostiene que los signos en conflicto distinguen productos especializados y diferentes, y que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió un acuerdo de coexistencia marcaria celebrado entre las dos compañías; se suscribió el 1 de junio de 2007 para minimizar la posibilidad de confusión y asociación de los dos signos.

Por su parte, la SIC manifestó que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético y conceptual, así mismo, amparan productos de la misma clase e íntimamente relacionados.

Fiat Group no se manifestó en el caso.

En el procedimiento administrativo interno, se resolvió negar el registro del signo mixto Strada. Por tal motivo, según el Tribunal, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, se debe efectuar la determinación de los requisitos para el registro de las marcas con fundamento en lo establecido en varios pronunciamientos como en el caso de Transpack y Usa Gold.

En las anteriores providencias se concluyó lo siguiente:
'Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.'

En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo mixto Strada es confundible con la marca mixta Strada.

Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos.

La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva, ideológica y gráfica.

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