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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 13 de diciembre de 2012

Las sociedades Honda Giken Kogio Kabushiki Kaisha y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A.-Eduardoño S.A, protagonizan un pleito que cursa en el Consejo de Estado.

El Alto Tribunal debe decidir si la marca Wave puede ser registrada por Honda, para amparar productos de la clase 12, como motocicletas, o si por el contrario, Eduardoño logra frenar este registro, basado en su signo Wave Runner, que se utiliza para motos acuáticas, que por lo tanto corresponde a la misma clasificación.

Honda demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio porque declaró fundada la oposición de Eduardoño y por lo tanto, solicita la nulidad de las resoluciones que confirmaron la decisión.

Como fundamentos de su demanda la sociedad Honda Giken Kogio Kabushiki Kaisha manifestó que “debido a la naturaleza de los productos identificados bajo cada una de las marcas en conflicto, y las diferencias existentes entre sí, adicional al principio de la especialidad, no existe riesgo de confusión para el consumidor, por lo que la coexistencia de ambos signos en el mercado debería ser permitida”. Además manifestó que los productos que la marca Wave Runner registrada identifica son ‘vehículos de locomoción marítima’, mientras que la marca solicitada … se encuentra también restringida, y pretende distinguir solamente automóviles y vehículos automotores de dos ruedas, sus partes y accesorios y todos los productos incluidos en la clase 12.”

Para la demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio “no analizó cómo es el estudio que hace un consumidor al adquirir bienes en el mercado. La atención que dicho consumidor presta al origen empresarial de los servicios o productos que quiere adquirir depende en gran medida del tipo de producto, y es obvio que quien compra una moto, o un vehículo de deporte acuático, realiza una actividad que no es cotidiana y con un costo que supera el rutinario de su manutención. Por tanto, es fácil considerar que al comprar, se detiene en revisar el origen empresarial pues este es determinante para conocer la calidad del producto”.

Agrega que “no es admisible considerar que el comparador (sic) de los productos del solicitante y del opositor se guía solo por la marca. Por tanto, en estos casos, el origen empresarial no está dado por la impresión que le causa la marca sino por la indagación específica con el concesionario acerca del empresario o fabricante del producto”.

La demandada en este caso, la Superindustria, contestó que el signo “Wave” (denominativo, Clase 12) es “similarmente confundible con la marca “Wave Runner”, clase 12, certificada a nombre de la sociedad Eduardo Londoño e Hijos y Sucesores S.A., existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores.

Además, que el signo solicitado como registro marcario no cumple con la función esencial de la marca debido a que no logra referir el origen empresarial de los productos solicitados…

El tercero interesado, Eduardoño S.A, manifestó que las resoluciones impugnadas no violan el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. Que, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un análisis juicioso sobre las similitudes existentes entre los signos y la conexidad competitiva entre ellos.

Además, que, es un hecho que un consumidor, al encontrarse en el mercado con las marcas en conflicto, “no estará en capacidad de distinguir un producto del otro, como tampoco contará el consumidor con elementos de distintividad que le permitan identificar correctamente el origen empresarial de productos con las marcas Wave y Wave Runner”. Estableció que no es cierto lo alegado por la demandante en el sentido que existan diferencias conceptuales entre las marcas en conflicto.

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