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  • Eliana Clavijo Ortiz

sábado, 11 de febrero de 2012

La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la resolución No. 21966 declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Ventas Institucionales S.A. y concedió el registro de la marca `Qué Gusto` solicitada por la sociedad Alimentos Corona S.A, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Enseguida, la sociedad opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de dicha resolución con fundamento de que 'el signo `Qué gusto` no puede ser registrado como marca, dado que no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma comunitaria para que sea procedente su registro, los cuales son perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica'.

Posteriormente, mediante la resolución No. 35372 del 29 de junio de 2011, la Dirección de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición concediendo el recurso de apelación.

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el caso de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486, que hace referencia a que 'no se podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro'. Al comparar los signos confrontados `Qué` y `Qué Gusto`, la entidad consideró de que pese a que la marca solicitada reproduce a las marcas opositoras, el hecho de encontrarse conformada por palabras adicionales y una caligrafía particular, permite su diferenciación ortográfica, fonética y gráfica.

Asimismo, indicó que los signos presentan diferencias conceptuales, ya que el signo requerido es evocativo de algunas de las características de los productos a identificar, mientras que las marcas opositoras son caprichosas, sin un significado aparente que pueda ser asociado a los productos que identifica. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó que el consumidor no se confundiría al elegirlas en el mercado, teniendo claro el origen o procedencia empresarial de los productos o servicios identificados en cada una, de esta forma queda a salvo el interés del consumidor y no se afecta el derecho de los opositores sobre sus marcas, por lo cual señaló que no es necesario proceder al análisis de conexión competitiva que pudiera presentarse entre éstos.

En definitiva, la Entidad determinó que el signo solicitado en registro no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En consecuencia, se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 21966 del 28 de abril de 2011 y que no se procederá a recurso por haberse agotado la vía gubernativa.

Antecedentes
El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). El riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas.

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