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viernes, 2 de octubre de 2015

En primer lugar, esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad en la Sentencia C-531 de 2000, que declaró su exequibilidad, en el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su discapacidad, sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

En segundo lugar en la Sentencia T-198 de 2006, la Corte reiteró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagraba lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de personas con discapacidad. 

Así, hay protección laboral positiva cuando la discapacidad de una persona, no es motivo suficiente para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. 

Por el contrario, existe protección laboral negativa cuando en aplicación de la Ley, la persona con discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin que medie una autorización de la Oficina de Trabajo.

En tercer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012, declaró inexequible el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, llamado antitrámites, que suprimía la autorización previa del Ministerio del Trabajo, para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. 

Es decir, que el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, no facultaba al Presidente para modificar el artículo 26 de La Ley 361 de 1997, puesto que éste no contenía trámites innecesarios, sino verdaderos derechos para garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad.

Igualmente sostuvo la Corte, que la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado para no desconocer el principio de no regresividad.

De esta manera, la estabilidad laboral reforzada se ha constituido en la única vía para contrarrestar la discriminación que sigue prevaleciendo en nuestra sociedad, lo cual comporta para el Estado, en virtud del Preámbulo de la Constitución y de los artículos superiores 13, 47, 53 y 54 entre otros, la obligación uniforme y similar de proteger de manera especial y reforzada a todos aquellos grupos sociales en condiciones de debilidad manifiesta.

En conclusión, el Estado colombiano garantiza la protección de las personas con discapacidad a través de la estabilidad laboral reforzada, constituyéndose en una conquista jurídica que ya es cosa juzgada en las sentencias C-531 de 2000, T- 198 de 2006 y C-477 de 2012. 

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