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jueves, 8 de agosto de 2013

La Corte Constitucional en la Sentencia C-474 de 2013, archivó de manera definitiva el proyecto de Acto Legislativo que reformaba la Constitución en relación con la administración de justicia, determinando que no existe en el ordenamiento jurídico, un acto vigente que pueda ser objeto de su control.

En este sentido, la Corte se inhibió en relación con las demandas de inconstitucionalidad contra el proyecto de Acto Legislativo 07/11 Senado-143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado, que reformaban la Constitución Política en relación a la administración de justicia, por haberse archivado por el Congreso de la República.

Esto es lo que se ha denominado por la doctrina como carencia actual de objeto del control de constitucionalidad, que conduce necesariamente, a que la Corte deba abstenerse de efectuar un examen de fondo sobre los cargos formulados respecto de un acto que no forma parte del ordenamiento jurídico, ni es susceptible de producir efecto alguno.

Recordemos que el Presidente se abstuvo de tramitar la promulgación del mencionado Acto Legislativo y en su lugar, formuló objeciones por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, expidiendo el Decreto 1351 de 2012, en el que convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que se pronunciara en relación con dichas objeciones.

Esta incertidumbre jurídica ha sido objeto de un amplio debate luego de que el Presidente de la República objetara la reforma a la justicia y se abstuviera de promulgarla, es decir, que impidiera su publicación en el Diario Oficial, evitando su entrada en vigencia y por consiguiente sus efectos jurídicos.

La Constitución sólo establece de manera explícita, que los únicos mecanismos contemplados para revocar las reformas constitucionales del Congreso, son una demanda ante la Corte Constitucional y la convocatoria a un referendo revocatorio, claro está, que luego de la promulgación y entrada en vigencia de la norma reformatoria.

Jurisprudencialmente, señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1997, que el artículo 375, específico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas.

Sin embargo la misma Corte Constitucional, ha incrementado la incertidumbre jurídica, al indicar en la Sentencia C-337 de 2006, que deben observarse otras disposiciones constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de una reforma a la Constitución.

Por estas razones señala el salvamento de voto de la Sentencia C-474 de 2013, que la Corte ha debido aclarar cuestiones de la mayor importancia para un Estado de derecho, con un régimen de separación y equilibrio entre los poderes, en el cual las actuaciones de las ramas del poder público deben ceñirse a los cauces impuestos por la Constitución.

En conclusión, hubiese sido importante, que la Corte se pronunciara acerca de si en el proceso de formación de un acto legislativo, el Presidente de la República está facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, si puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se pronuncie sobre las objeciones gubernamentales presentadas y si este, a su vez, puede aceptarlas y disponer el archivo definitivo del acto.

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