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viernes, 19 de junio de 2015

Una vez más la Reforma Tributaria de 2014 (RT) gravó el patrimonio líquido (activos menos pasivos) cuando este supere ciertos montos en una fecha determinada tal como tantas veces ha ocurrido (2002 y 2004 a 2011 mediante varias leyes).

No obstante por primera vez mediante la RT se incluyeron como contribuyentes del ahora llamado impuesto a la riqueza (“Riqueza”) a quienes no fueran declarantes del impuesto de renta. Esta novedad defectuosamente incluida por la RT implica que los inversionistas extranjeros quienes por lo general no declaran impuesto de renta (por ausencia de rentas o por estar sujetos a una determinada retención) ahora en principio sí deben declarar Riqueza durante varios años, cuando su patrimonio líquido superara los $1.000 millones al primero de enero de 2015.

La primera duda que surge es si estos nuevos contribuyentes deben presentar declaración de Riqueza cuando el valor por pagar de este impuesto sea cero (v.g. inversionistas únicamente con acciones en sociedades colombianas, las cuales se pueden excluir de la base gravable). Aun cuando por razones prácticas en este caso solemos sugerirle a los inversionistas extranjeros declarar Riqueza para evitar dispendiosas discusiones con la Dian, el tema no quedó claro en la RT. Una cosa es la obligación formal de declarar y otra la de pagar un impuesto (se puede declarar pero al hacer los cálculos quedar sin impuesto por pagar), empero para efectos de Riqueza la RT no hizo esta diferenciación (tal como sí ocurre para el resto de impuestos). Para que haya cualquier impuesto por pagar tienen que estar presentes por lo menos 5 elementos siendo uno de ellos la base gravable, por ende al ser ésta igual a cero (matemáticamente cero equivale a inexistencia de base) podría argüirse que en ausencia de este elemento y de distinción entre obligación de declarar y pagar, al no haber impuesto tampoco se requeriría el medio para pagarlo (declaración); de lo contrario la diferenciación entre obligación formal de declarar y de pagar para los demás impuestos sería inocua.

Finalmente la norma dice que la declaración de Riqueza se presenta “con pago” (parecería como si la obligación de declarar legalmente se equiparara con la de pagar).

Por otro lado la RT parecería sugerir que los sujetos pasivos tales como los no residentes que tengan riqueza en Colombia solo por este estatus son declarantes de la misma, pero si se aceptara esta tesis también tendría que llegarse a la absurda conclusión que los sujetos pasivos que no cumplieran con el hecho generador (patrimonio mínimo) también deberían declarar. Pese a lo dicho, la DIAN (resolución 44 de 2015) asume que quienes tengan solo acciones deben declarar Riqueza a pesar que el valor por pagar sea cero.

La segunda duda es la sanción aplicable cuando los contribuyentes mencionados omitan declarar Riqueza.

Las sanciones por no declarar Riqueza se tasan con base en la última declaración de renta presentada, por consiguiente en la medida en la que los nuevos contribuyentes generalmente nunca han presentado esta declaración tampoco habría base para calcular la sanción.

Por eso consideramos que la sanción procedente en este caso sería la mínima de $283.000 (analógicamente no se pueden aplicar sanciones).

Por ende los inversionistas aludidos que declaren tardía o defectuosamente serán cuantiosamente sancionados, mientras quienes no declaren tendrán una sanción ínfima.