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viernes, 27 de octubre de 2017

La reciente reforma tributaria (“Reforma”), introdujo importantes normas relativas a los contratos de colaboración empresarial. Así, la Reforma elevó a rango de ley la doctrina de la Dian, los decretos y las sentencias que por décadas se habían expedido con respecto a la colaboración empresarial, buscando que las partes al inmiscuirse en estos contratos lo hagan por razones de negocios reales, y no solo para obtener los correspondientes beneficios fiscales (v.g. no hay IVA entre las partes).

Por consiguiente, solo se confieren los beneficios tributarios a los contratos de colaboración, cuando realmente las partes pacten los mismos, prescindiendo de rótulo otorgado a la relación contractual correspondiente.

En términos generales, mediante los contratos de colaboración las partes aportan bienes, servicios o dinero, aunando esfuerzos para un negocio específico en común, con el propósito de repartirse y asumir los resultados (buenos o malos) de ese negocio, sin que haya ánimo de permanencia mediante una sociedad.

Por ejemplo, una parte tiene una máquina y la otra la materia prima requeridos para fabricar un producto nuevo. Si el dueño de la máquina contratara la fabricación, asumiría todo el riesgo del negocio y requeriría dinero para apalancar el mismo (v.g. comprar materia prima y contratar la fabricación), por ende, en su lugar ambas partes pueden colaborar para fabricar este producto y repartirse los resultados (buenos o malos) del negocio, en los porcentajes pactados.

Bajo esta hipótesis, la parte con la maquinaria solo busca permitir a la otra su utilización para la producción aludida, pero de ninguna manera aportar esta máquina a una sociedad con la otra parte, para el desarrollo de otros proyectos. Ergo una vez terminado el proyecto específico, bajo la colaboración mencionada la máquina regresará a su dueño quien la seguirá explotando para sus propios negocios.

Así, la colaboración empresarial (género), cuyas especies son los contratos de joint venture (contrato atípico), consorcio*, uniones temporales* y cuentas en participación o simplemente titulados como colaboración empresarial, tienen varios elementos esenciales en común (art. 1501 Código Civil) relacionados con su función económica, cuyos principales elementos fiscales se indican a continuación:

1. No pueden pactarse rendimientos garantizados (v.g. valores nominales fijos para distribuir los beneficios). Esto debido a que las partes se supone que unen para repartirse porcentualmente los resultados inciertos de un negocio en común.

2. La Dian tiene plenas facultades para exigir toda la información y soportes relacionados con estos contratos.

3. El representante legal junto con el contador o revisor fiscal deben firmar los certificados entregados a los otros miembros o partes de contrato, acerca del desempeño fiscal y financiero del negocio en común.

4. Finalmente, la Reforma reitera la calidad de no contribuyente del impuesto de renta de los contratos de colaboración y su transparencia fiscal absoluta frente a sus miembros (ingresos, deducciones, etc.). Por este motivo, es altamente recomendable que se lleve una contabilidad informativa separada, para estos contratos.

*Tributariamente y dado el uso de las figuras en contratación estatal, las uniones temporales y consorcios, además de los requisitos anteriores, se sujetan a una regulación adicional fiscal abundante. Este análisis excede el alcance del presente artículo.