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sábado, 23 de septiembre de 2017

Al máximo órgano social, esto es, a la Junta de Socios o la Asamblea de Accionistas dependiendo de cada tipo societario, le corresponde adoptar las decisiones de mayor trascendencia para la vida de la compañía, entre las cuales se destaca la implementación de reformas estatutarias; aprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que rindan los administradores; disponer de las utilidades; elegir a la junta directiva y a la revisoría fiscal cuando corresponda, entre otras.

Ahora bien, las decisiones del máximo órgano social solo serán válidas si se adoptan con el lleno de los requisitos señalados para el efecto, esto es, con sujeción al domicilio, convocatoria, quórum y mayorías que dispone la ley y los estatutos sociales.

Es importante que los asociados tengan en cuenta que la inobservancia de cualquiera de estos requisitos tiene consecuencias jurídicas distintas y así mismo tratamientos jurídicos diferenciados para obtener la tutela de los derechos que hayan podido verse afectados por el proceder irregular en la adopción de decisiones del máximo órgano social.

De acuerdo con nuestra ley mercantil, hay tres posibles consecuencias que se siguen de las irregularidades en la toma de decisiones del máximo órgano social, a saber: la ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad.

La ineficacia es la más grave sanción que puede recaer sobre un acto jurídico mercantil, ella consiste en que la ley le resta todo efecto a dicho acto desde el momento mismo de su génesis, sin que para ello se requiera declaración judicial. Son ineficaces las decisiones adoptadas en reuniones que se realicen por fuera del domicilio (salvo que estén presentes 100% de los asociados), las que no se convocaron en debida forma o las que se adoptaron en una reunión que no contaba con el quórum requerido.

Por otro lado, cuando una decisión es tomada sin el número de votos previsto en la ley o en los estatutos, la consecuencia jurídica que se sigue de esta irregularidad es la nulidad. A diferencia de la ineficacia, la nulidad no opera de pleno derecho y requiere para su constitución la declaración de una autoridad judicial. En otras palabras, una decisión anulable se entiende válida y produce plenos efectos hasta tanto un juez declare lo contrario.

Por regla general, para la toma de una decisión en el marco de una reunión del máximo órgano social, basta el voto favorable de la mitad más uno de los presentes, sin embargo, la ley señala mayorías calificadas para ciertas decisiones como la distribución de utilidades que requiere 78% de los votos, la colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, 70%, el pago del dividendo en acciones, 80%, entre otras.

Cuando una decisión se haya tomado sin el número de votos que correspondan, los asociados ausentes o disidentes están legitimados para adelantar una acción de impugnación de decisiones societarias, la cual puede interponerse ante la Superintendencia de Sociedades, o ante los jueces del domicilio de la sociedad. Es importante destacar que los asociados solo cuentan con un plazo de dos meses desde el momento de la toma de la decisión para solicitar una declaratoria de nulidad. Pasado este periodo, la decisión será definitiva.

Finalmente, una decisión, aun adoptada con el número de votos que corresponde, si no tiene carácter general, es decir, si no recae sobre el universo de asociados de manera uniforme sino que afecta solamente a un grupo específico de ellos, se considerará inoponible, es decir, no puede hacerse valer en contra de estos asociados afectados de manera desigual por una decisión en contravía de sus solos intereses.