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martes, 3 de octubre de 2017

Uno de los pilares del derecho concursal es la prelación legal de créditos establecida en el Código Civil, y que da un orden para el pago dividiendo los créditos en cinco clases definidas por la naturaleza de los créditos, no en razón de la naturaleza del acreedor. Esa prelación es la que permite una liquidación ordenada del patrimonio del insolvente y da herramientas a los acreedores para establecer las expectativas de recuperación dentro un trámite de liquidación.

A pesar de lo claro de esas normas y su amplio desarrollo jurisprudencial, el Estado en un clásico ejemplo de legislación circunstancial, pues se expide la norma en medio de la liquidación de Saludcoop y ad portas de la venta de Cafesalud, estableció una nueva y diferente prelación de créditos para el sector salud en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, norma que apareció en una Ley cuyo objeto era tomar medidas para el saneamiento financiero y mejorar el flujo de recursos del sector, en pocas palabras para mejorar la operatividad del mismo y no para modificar el esquema de liquidaciones, con el ingrediente adicional de que el artículo 12 aplica para los procesos de liquidación de EPS e IPS “incluso los que están en curso”.

Ese artículo hizo inaplicables las reglas clásicas del Código Civil para el sector salud, y estableció un orden distinto, caracterizado porque las cuentas adeudadas al Fosyga tienen prelación por encima incluso de las acreencias laborales, las IPS reciben un notorio beneficio en el orden de pagos y, desaparecen los créditos de cuarta clase, particularmente los proveedores de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social.

Ante semejante legislación era evidente que las acciones de inconstitucionalidad no se iban a hacer esperar, de las tres demandas presentadas ante la Corte en contra del artículo 12, actualmente dos siguen su curso, la primera por violación al principio de irretroactividad, y la segunda por violación al principio de igualdad, la cual se encuentra pendiente de admisión, tras la subsanación presentada por el accionante.

En un análisis breve parece que la Corte cuenta con elementos para declarar inconstitucional la norma: primero, la norma desconoce el principio de irretroactividad, vulnerando la seguridad jurídica (C-549/93) de acreedores que hacen su planeación financiera con base en las normas previas y no esperan que una nueva legislación de un solo golpe modifique el panorama incluso para trámites en curso antes de su expedición; segundo, la prelación legal es manifestación del principio de igualdad que permite a los acreedores participar de manera ordenada en una liquidación, haciendo una diferenciación objetiva, en razón de la naturaleza del crédito, en la norma en cuestión esto se vulnera pues entre proveedores aparecen privilegiadas las IPS de forma subjetiva, con lo cual la diferenciación se hace en razón de la persona y; un punto adicional que debería estudiar la Corte es que la norma desconoce bastante doctrina jurisprudencial de esa misma corporación que señala la prelación especial de las acreencias laborales, las cuales gozan del mejor orden, menos en el sector salud, ya que de conformidad con el artículo referenciado primero debe pagarse al Fosyga.

Sin embargo, en estos casos debemos esperar la decisión del Juez constitucional, queda en manos de la Corte mantener la seguridad e igualdad en los procedimientos concursales o abrir las puertas para infinidad de regímenes especiales de prelación de créditos.