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viernes, 10 de junio de 2016

La primera tiene que ver con la definición del término “estatuto”. La Corte Constitucional valida la definición de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 15/1987) para estatuto: “régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata” .  

El Decreto en análisis cumple con la definición. Se refiere a una determinada actividad especializada, la aduanera; normas de distintos niveles: ocurrirá cuando se expidan las respectivas resoluciones, sin perjuicio de conceptos, memorandos y otra serie de actos; guarda homogeneidad en el área aduanera.

Autonomía del derecho aduanero, es una segunda razón. Consideramos que el derecho aduanero no es una rama del derecho tributario: es una rama autónoma del derecho. Eso implica que cuenta con instituciones que le son propias y que reflejan esa autonomía iniciando por una identidad en el cuerpo legislativo de esta área del derecho. En tercera medida hay que analizar el Decreto 2685 de 1999. Fue reconocido por todos como el “Estatuto Aduanero” y en su encabezado decía “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.”; el Dec. 1909/92 decía “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera.”  Y el Dec. 390 de 2016 dice “Por el cual se establece la regulación aduanera”. No hay una diferencia sustancial. Y entre “establecer” y “modificar”, el primero tiene una mayor connotación, motivo por el cual el establecimiento de una normatividad, coincide con la definición de la definición dada de estatuto.

En todo caso, el origen no es determinante en la denominación. Como cuarto punto cabe decir que  el Estatuto Tributario (ET) Decreto 624 de 1989, se expidió con base en facultades extraordinarias dadas al Presidente y en su Artículo 1º. de manera expresa dice que “el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales es el siguiente…”.  Es decir, que de manera expresa lo denomina como “estatuto”.

El “Estatuto del Consumidor” (Ley 1480 de 2011), por el Congreso, lo denomina de manera expresa como “Estatuto”.  Otro ejemplo es la Ley 1474 de 2011 la cual se conoce como “Estatuto Anticorrupción” pero se encabeza como “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción…”. Es decir que en ningún momento se le denomina como “estatuto” pero ello no ha sido óbice para que sea reconocido y nombrado como tal.

Y por último, por practicidad de referencia.  Por lo menos en tres situaciones: 1. Cuando se reforme el Dec. 390, éstas quedarán incorporadas a ese Decreto convirtiéndose en punto de referencia como norma “eje”, es decir como un estatuto.  2. Es más fácil y técnico referirse a una norma del “Estatuto Aduanero” e inclusive, EA, y no del Decreto 390 de 2016, máxime si a su vez ha sido modificado. 3. Desde el punto de vista académico, para la enseñanza del derecho aduanero, es mucho más practico y fácil con un solo cuerpo que se agrupa bajo la denominación EA. Por todo lo anterior, denominaremos al Decreto 390 de 2016 como Estatuto Aduanero.