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viernes, 4 de agosto de 2017

El concepto de los hechos jurídicamente relevantes se encuentra como supuesto fundante de la imputación y la acusación. Supuestos, que determinan la congruencia del ejercicio punitivo del estado, encuadrando los supuestos esenciales de seguridad jurídica, sobre el cual, se estructurará una defensa técnica.

Y lastimosamente, en el ejercicio, fiscales, defensores, procuradores y hasta jueces no tienen clara esta noción, lo que indefectiblemente conlleva a la violación de derechos fundamentales, ya que, como expone la sentencia que responde a la radicación 44599 del 8 de marzo de 2017, en el caso bajo estudio, la Fiscalía desde la imputación no estructuró bien su reproche fáctico y por consiguiente, en la acusación, al cerrar el componente fáctico-jurídico generó un vicio, ya que el tema de prueba se circunscribió en hechos indicadores y elementos materiales probatorios. Vicio que indudablemente fue “avalado” por las demás partes, y sin duda alguna resquebraja el debido proceso.

La definición de hechos jurídicamente relevantes, en el ordenamiento colombiano, puede deducirse de la Constitución Política en su artículo 250, y de la ley 906 del 2004 en sus artículos 287, 288, y 337, donde, abstrayendo, la normatividad colombiana obliga a los operadores jurídicos, y en particular al fiscal de conocimiento, a verificar que aquellos hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a las características propias del delito, denotando esto un análisis de tipicidad de objetiva así como de autoría y participación. Con esto, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes deberá contener, como mínimo, en palabras de la Corte: (i) delimitación de la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

Ahora bien, una formulación de imputación y en consecuencia acusación, no pueden sustentarse, como lo censura la Corte, en hechos indicadores o elementos materiales probatorios.

Los hechos indicadores hacen parte de la construcción de un indicio, que, dentro de la teoría del derecho probatorio, es la parte inicial a partir de la cual, aplicando una máxima de la experiencia o una regla técnico-científica se puede concluir un hecho indiciado. Así de esta manera sería errado sustentar el supuesto fáctico de una acusación, explicando solamente, que al sujeto activo de la conducta se le encontró un arma de fuego, o que este tenía rastros de pólvora. Ahora bien, si de por si “el hecho indicado” tiene autonomía típica, el fiscal debe exponerle, así como un cargo autónomo.

De otro lado, la sentencia, destaca que también es errado limitar la descripción de los hechos jurídicamente relevantes a los elementos materiales probatorios que la Fiscalía haya recaudado en su obligación constitucional de investigar. Con esto sustentar una hipótesis de un homicidio basado en lo que un testigo vio, o transcribiendo un informe de policía judicial es completamente errado, para las pruebas y su pertinencia se tiene la audiencia preparatoria.