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viernes, 4 de agosto de 2017

En Colombia es muy usual que personas jurídicas y naturales no paguen sus obligaciones y además, escondan su patrimonio con la única intención de privar a los acreedores de poder satisfacer sus acreencias con los bienes que alguna vez ofrecieron como garantía. Igual de común es ver al deudor alardear de su solvencia económica antes de adquirir un crédito, bien, con una entidad financiera o con una persona natural, pues, nadie presta a quien no muestra si quiera una garantía inmobiliaria que pueda fungir como prenda en caso de que el moroso no cancele su crédito una vez este sea requerido para ello o acaezca el vencimiento del documento que se entrega como soporte de esa obligación, el cual puede ser, un título valor o cualquier otro instrumento que cumpla los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

¿Qué puedo hacer si requerido o llegada la fecha de vencimiento de la obligación el deudor no la cancela?
Instaurar una demanda ejecutiva a fin de hacer efectiva cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el artículo 593 del estatuto procesal y con ello embargar alguno de los bienes que al momento de solicitar el crédito el deudor señaló como suyos y adujo servirían como prenda a sus obligaciones.

¿Qué hacer cuando las medidas cautelares no son efectivas?
Las cautelas pueden ser negativas por varias razones, pero una de las más comunes a la data es que, enterado el demandado del proceso ejecutivo proceda a transferir su patrimonio a un terceros de confianza por medio de contratos simulados con la única intención que dicho tercero sea quien se repute como titular de los bienes para que no se pueda concretar ninguna medida de embargo sobre los mismos, como quiera que el deudor en el papel ha dejado de ser dueño.

¿Qué hacer en este caso?
Verificada esta situación el acreedor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y solicitar que el juez declare que dichos contratos de venta no son reales y que la única intención de su celebración era menoscabar el patrimonio de los acreedores y como consecuencia, los bienes objeto de esos negocios jurídicos fingidos vuelva a figurar en cabeza del deudor, esto permitiría que se solicite al juez del proceso ejecutivo ordene el embargo de dichos bienes.

¿Qué acción instaurar para lograr lo anterior?
Acción Pauliana

El artículo 2491 del Código Civil, faculta al acreedor para instaurar esta acción de reintegración con el fin de obtener la revocatoria de los actos jurídicos reales que aunque viciados a causa de fraude afectan los intereses de los acreedores.

Acción de Simulación

El artículo 1766 del Código Civil señala que “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros... Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Bajo este precepto normativo los acreedores pueden demandar el contrato que dos o más personas celebraron con el único objeto de fingir el acto ante el público, con el entendido que éste no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados.

Pero, en este caso, a diferencia de la acción paulina no tiene por fin la destrucción de ningún acto jurídico realmente celebrado, sino, descubrir que el negocio realizado es aparente y no existe, lo cual obliga que se pruebe, la existencia de una discordia entre la voluntad real y lo que resultó declarado entre los que protagonizan la convención quienes son los conocedores del engaño fraguado.