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lunes, 9 de octubre de 2017

A pesar de que los acuerdos de colaboración empresarial pueden ser un instrumento muy útil para logar eficiencias, hasta el momento esta parece ser un área soslayada y a la cual se le ha dado poca importancia por parte de la comunidad empresarial en Colombia.

A través de esos acuerdos es posible que los competidores unan esfuerzos para desarrollar investigaciones conjuntas, reducir costos y optimizar los procesos de compra, disminuir o eliminar las des-economías de escala, adelantar proyectos conjuntos de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías y otros beneficios que pueden ser pro-competitivos y beneficiar no sólo a quienes los suscriben sino a los consumidores.

Entre los acuerdos de colaboración más comunes pueden mencionarse los relativos a i) la investigación y desarrollo; ii) producción; iii) compra; iv) comercialización; y v) estandarización, entre otros.

No nos referimos en este artículo a los acuerdos de colaboración que utilizan los proponentes en licitaciones públicas y que tienen unas connotaciones mucho más complejas. Un ejemplo de ello es la reciente apertura de la investigación realizada por la Superindustria a través de la Resolución No. 53641 del 1 de septiembre de 2017 (Caso Frutas).

Las figuras que ocupan nuestro interés son aquellas que se desenvuelven exclusivamente en el ámbito del derecho privado y de las cuales se ha ocupado la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), no solo al expedir la “Cartilla sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de colaboración entre competidores” sino en las Resoluciones No. 4851 de 2013 (Caso Axa) y 42296 de 2013 (Caso Éxito).

Existen también dos precedentes notables que en gran parte dieron lugar a los actos antes referidos que sentaron las bases para la expedición de la guía. Se trata de un contrato de especialización de la producción y de un esquema de compras conjuntas.

Es menester advertir que en ningún caso este tipo de acuerdos puede tener como propósito o efecto fijar o incrementar precios o reducir la oferta o la producción pues en ese caso entrarían dentro de la categoría de aquellos convenios que son considerados en la mayoría de las legislaciones como intrínsecamente ilegales.

Las alianzas de esta naturaleza no pueden confundirse con las integraciones empresariales, que son operaciones en donde se suprime por completo la competencia y que requieren necesariamente de una notificación o de un pronunciamiento de no objeción por parte de la SIC.

Los convenios de colaboración deben ser apreciados a la luz de la regla de la razón y para determinar su viabilidad, desde el punto de vista de las normas de competencia, es muy importante estudiar si son razonablemente necesarios para alcanzar los objetivos pro-competitivos o de eficiencia que se persiguen con ellos o si esos fines pueden alcanzarse por unas vías menos restrictivas. También deben considerarse, para tales propósitos las guías expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Es conveniente que la comunidad empresarial en Colombia tenga en cuenta estas alternativas toda vez que constituyen una herramienta eficaz para alcanzar objetivos que de otra manera pudieran verse frustrados.