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lunes, 17 de julio de 2017

La primera consecuencia que se deriva de una investigación iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón de una conducta restrictiva, radica en las sanciones que esa autoridad puede imponer a las compañías infractoras (hasta 100.000 smlmv) y/o a sus funcionarios que hayan colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado (hasta 2.000 smlmv).

Sin embargo, no es la única contingencia que pueden enfrentar los infractores toda vez que también existe el riesgo de que deban responder por los perjuicios causados por su conducta los que podrán ser reclamados a través de acciones ante la jurisdicción civil.

De hecho en algunos países o sistemas se han adoptado regulaciones especiales en relación con este tipo de acciones en la medida en que las ordinarias no es fácil acreditar el daño y la cuantía derivados de la infracción.

Así por ejemplo, son materia de preocupación aquellas personas que no han comprado directamente el producto objeto de la práctica, por encontrarse en etapas posteriores de la cadena, no obstante lo cual resultan perjudicados porque el comprador directo ha llevado al precio el sobrecosto del bien o servicio. También se aduce la dificultad de obtener pruebas específicas que usualmente no están a disposición o al alcance de los perjudicados, así como la imposibilidad, en muchos casos, de cuantificar el perjuicio en razón de que ello requiere usualmente de complejos estudios y modelos económicos.

Todos estos factores, entre muchos otros, han llevado a cuestionar la eficacia de los procedimientos tradicionales para reclamar el resarcimiento de los perjuicios.

Fue por está razón que en la Unión Europea se expidió la Directiva 2014104/UE en donde, entre otras disposiciones (i) se contempló la posibilidad de que la acción la instauren los compradores indirectos; (ii) se estableció la presunción de que los carteles provocan un perjuicio, y; (iii) para efectos de simplificar la cuantía del daño se permite que la autoridad de competencia pueda orientar y ayudar en la determinación del perjuicio.

También se promueven las soluciones alternativas de conflictos (arbitramento y conciliación) sobre la cuantía de los daños.

En el caso de Colombia, no hay un procedimiento específico para buscar el resarcimiento de este tipo de perjuicios y toda vez que el derecho de competencia es un derecho colectivo, lo pertinente es acudir a las acciones de grupo. En todo caso, hasta el momento los precedentes son realmente escasos y no se ha producido ninguno de importancia.
En este sentido el último proyecto de ley que presentó la Superintendencia al

Congreso y que fue retirado, pretendía otorgarle a la SIC funciones jurisdiccionales para conocer de acciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia y se contemplaba la posibilidad de intentar estas acciones de manera individual.

Al margen de la discusión sobre la conveniencia de conferirle este tipo de funciones a la SIC -que escapa al alcance de estas líneas- lo cierto es que este debate ya ha comenzado a darse en todas las latitudes. Uno de los temas a estudiar será cómo puede afectar el resarcimiento de estos perjuicios a los programas de beneficios por colaboración.

Esta materia será objeto de un interesante panel que se desarrollará, entre otros eventos y conferencias, en el próximo Congreso Nacional de Competencia al que hemos sido invitados por la Superintendencia de Industria y Comercio y que se llevará a cabo en la ciudad de Cartagena los días 31 de agosto y 1 de septiembre.