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miércoles, 19 de julio de 2017

En esta oportunidad me referiré a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio del año 2010, precedente que pasó por alto, del todo y sin mención alguna, el artículo 641 del C.deCo, especial en materia de títulos valores, y aplicó equivocadamente la regla general del artículo 196 del mismo Código.

En el caso objeto de análisis (i) la deudora otorgó un pagaré a favor de la acreedora por $40 millones, con vencimiento el 21 de noviembre de 2003, (ii) el representante legal que suscribió, solo tenía facultades para obligarse por $3 millones sin autorización de la junta, (iv) la junta no autorizó la suscripción del pagaré. El juez de primera instancia libró mandamiento de pago, respecto del cual la deudora propuso ciertas excepciones en virtud de las cuales, sostenía no estar obligada al pago en virtud de la regla general de representación en materia societaria. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Al decidir el recurso de apelación del deudor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revocó la sentencia anterior al declarar probada la excepción de inoponibilidad de la obligación por sumas superiores a $3 millones.

La excepción y fallo se fundamentaron en la regla general en virtud de la cual, los negocios jurídicos que una persona ejecute en nombre y representación de otra, estando facultada para ello y dentro del límite de sus poderes, produce efectos directamente en relación con el representado y, los actos que excedan los límites son inoponibles al representado (regla civil y mercantil/societaria).

Con base en los hechos señalados, el Tribunal pasó por alto una regla probablemente de origen anglosajón norteamericano que fue incorporada en el régimen vigente de títulos valores, en virtud de la cual: “Los representantes legales de sociedades… se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren” (art. 641 Co. Co). Esta regla es similar a la del artículo 74 del estatuto orgánico del sistema financiero, según la cual “la persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario… tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume… que tiene autorización… para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros …”.

En este sentido y en suma, con base en la norma anterior, sin duda especial y excepcional al régimen general aplicado por el Tribunal, aunque el certificado de existencia y representación legal del deudor hiciera constar la limitación estatutaria a las facultades de representación legal para suscribir actos por encima determinada cuantía, ello ha debido ser irrelevante frente a terceros en virtud la regla legal expuesta y no ha debido en consecuencia prosperar la excepción de inoponibilidad propuesta por el deudor.