Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

viernes, 3 de febrero de 2012

El 30 de agosto de 2010 la Sociedad Inversiones PTC S.A., solicitó el registro de la marca nominativa del signo `Linaje Zezué` para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

La sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S. presentó oposición con fundamento del artículo 137 de la Decisión 486 del 2000 referente a 'indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpretar, facilitar, o consolidar un acto de competencia desleal', asimismo consideró que el signo solicitado creará confusión con el producto `Linaje Zenú` que tiene en el mercado.Ante este hecho, Inversiones PTC S.A. dio respuesta a la oposición con fundamento de que 'esta sociedad es titular de varias marcas que utilizan la expresión Linaje', además señaló que los signos confrontados son ortográfica, fonética y visualmente visibles. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. y negó el registro de la marca nominativa `Linaje Zezué`.El análisis del caso se realizó de acuerdo a lo estipulado en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El opositor manifiestó que existen indicios razonables de competencia desleal, la cual solicitó un plazo para presentar las pruebas para demostrar el uso de la marca `Linaje` en el mercado. Sin embargo, no aportó dichos documentos en el plazo establecido.Teniendo en cuenta lo anterior, la SIC explicó que para determinar los indicios de competencia desleal debe aportar pruebas suficientes para demostrar lo contrario, ya que una solicitud de marca por sí misma, no puede ser considerada un acto de competencia desleal, entonces la entidad definió que no es posible acreditar la existencia de indicios razonables relacionados con un acto de competencia vinculado a la propiedad industrial y calificada como desleal a la luz de la Decisión 486.La SIC, al realizar la comparación entre `Linaje Zezué` y `Zenú`, especificó que existe una similitud visual y fonética con las expresiones `Zezué / Zenú`, generando así un riesgo de confusión o de asociación, llevando al consumidor a pensar que tienen un mismo origen empresarial. Por lo tanto, la Dirección de Signos Distintivos consideró que los signos confrontados son confundible y se precisó analizar la conexión competitiva entre los productos o servicios que amparen o pretendan amparar.La conexión competitiva es la relación existente entre los productos o servicios que dos o más signos distinguen o pretenden distinguir. Esta conexión se desprende directamente del principio de especialidad que rige el derecho marcario y está ligada al riesgo de confusión. El signo requerido y el registrado pretenden distinguir 'carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles', productos pertenecientes a la clase 29 internacional. En consecuencia, se concluyó que los productos que distingue la marca registrada `Zenú`, se evidencia que están contenidos en los mismos productos que pretende amparar la marca requerida. Las cuales se encuentran relacionados en cuanto a la finalidad de los mismos y presentan iguales canales de comercialización, generando una conexión competitiva evidente.Por lo anterior, la Entidad consideró improcedente el registro de la marca solicitada, puesto que se encuentra en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136, literal a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Por consiguiente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., y se niega el registro de la marca nominativa `Linaje Zezué` comprendido en la clase 29 internacional.AntecedentesEl artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señala que 'no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o de asociación. El objetivo de la causal de irregistrabilidad es el evitar que se vulnere el derecho de un tercero al registrar signos idénticos'.Eliana Clavijoeclavijo@larepublica.com.co

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.