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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 28 de noviembre de 2012

La venta de bienes corporales, como hecho generador del IVA, comprende todos aquellos eventos que conlleven un traspaso de la propiedad a título gratuito u oneroso; entendiendo por ésta el traslado del derecho real de dominio de un bien, independientemente de la designación que las partes le den a los contratos o negociaciones que la originen y de las condiciones que hubieren pactado las mismas.

Así mismo, que genera el impuesto, la venta de bienes que realicen los comerciantes, aunque no hagan parte del giro ordinario de sus negocios, siempre y cuando éstos hubieren generado derecho a descuento.

FALLO: La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que decidió:

DECLÁRASE La nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión; No. 310642008000015 del 28 de febrero de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Dian. En consecuencia, a título el restablecimiento del derecho, Declárase que la liquidación del Impuesto sobre las Ventas por el quinto bimestre de 2005 corresponde a la inserta.

Yanbal de Colombia
El 6 de enero de 2006, la parte actora presentó la declaración del lVA correspondiente al 6° bimestre del año 2005, que corrigió los días 8 de febrero de 2006 y 21 de junio de 2007. El 1 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaría de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000144, por el que propuso modificar la declaración. El 28 de febrero de 2008, la División de Liquidación de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial.

Dian
La Dian señaló que de conformidad con el artículo 421 del E.T. también se consideran ventas, para efectos del IVA, todos los actos que impliquen transferencia de dominio, a título oneroso o gratuito, de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se le de a los contratos que originen la transferencia.Dijo que lo que se grava con el impuesto son las operaciones expresamente señaladas y que no es determinante que la transferencia haya generado ingresos o que los bienes enajenados hubieran hecho parte del activo o del inventario.

Pretensiones
Yanbal de Colombia S. A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642008000015 de 28 de febrero de 2008. Que se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto obra las ventas presentada por Yanbal de Colombia S..A. por el sexto bimestre del año 2005 ha quedado en firme.”

Apelación
La Dian insistió en la liquidación de la sanción por inexactitud. A su juicio, la parte actora declaró valores equivocados e incompletos, pues, según demostrado en el proceso, no liquidó el IVA generado en la entrega premios a las promotoras de ventas. Que, en consecuencia, sí se configuraron los supuestos de hecho previsto en el artículo 647 del E.T. para imponer la sanción. Que, de igual modo, no se presentó una diferencia de criterios.

Fallo
REVÓCASE la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Declárase en firme la liquidación de corrección del IVA presentada en junio de 2007 por el 6° bimestre de 2005. Reconócese personería a la abogada María Arias Hernández como apoderada de la Dian.

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