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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 21 de noviembre de 2012

En los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por José Miguel Prado Barrera contra el Instituto de Serguros Sociales.Téngase al Dr. Augusto Conti Parra, como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 12 del cuaderno de la Corte. Igualmente téngase al Dr. Luis Ladino, como nuevo apoderado del Instituto demandado, en los términos.

Persona natural
Se demandó procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, a las mesadas retroactivas causadas, los incrementos de ley e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas. Esgrimió que estuvo afiliado al ISS y cotizó como trabajador dependiente de varias empresas para salud, pensión y riesgos, por más de 30 años;solicitó la pensión de vejez, teniendo como último empleador la Cooperativa Central Castilla; que dicha prestación le fue negada.

Instituto de seguros sociales
El Instituto se opuso a las pretensiones. Admitió que el demandante elevó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada por no tener el número mínimo de semanas cotizadas, y que contra la resolución emitida no se interpuso recurso alguno. De los demás, dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones sin fundamento de la parte actora, que otros no le constaban debiéndose probar y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones la previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la inexistencia de las obligaciones.

Casación
Lo interpuso el demandante, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial, concediendo la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y los reajustes de ley, y se provea lo que corresponda por costas. Invocó la causal primera de casación laboral.

Sala
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario adelantado por José Miguel Prado Barrera contra el Instituto de Seguros Sociales. Las costas de casación como quedó en la parte motiva.

Pronunciamiento
El Tribunal no pudo incurrir en los yerros enrostrados y por consiguiente el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación del crédito que para tal efecto practique la Secretaría.

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