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  • Álvaro Mendoza Ramírez

viernes, 17 de enero de 2014

La próxima entrada en vigencia de la ley 1676 del año en curso sobre garantías mobiliarias, deberá producir un revolcón en el otorgamiento del crédito, si el talante exageradamente conservador de nuestros estudiosos del Derecho y el de los abogados del sector financiero, no frenan o minimizan los efectos previstos en ella. 

Algo de este orden negativo se produjo hace unos años con la normatividad sobre facturas cambiarias que, habiendo tenido un éxito clamoroso entre nuestros vecinos de Chile, facilitando el acceso al financiamiento de muchos comerciantes, terminó entre nosotros con resultados exiguos, por enfrentar tradiciones muy arraigadas en el terreno de los títulos-valores y en la manera de vincularse a través de estos.

De otra parte, la nueva normatividad, que cuenta con amplios y exitosos precedentes en el terreno del derecho comparado, deberá sortear los escollos del examen constitucional, al cual ya ha sido sometida con varios ataques. Sin embargo, estamos frente a unas disposiciones que han tenido aceptación y éxito en el terreno del derecho comparado.

No cabe duda de que la ley rompe con esquemas tradicionales en materia de garantías, comenzando acaso, como punto particularmente destacado, con la derogatoria expresa de la prohibición del denominado “pacto pignoraticio”, artículo 1203 del Código de Comercio, norma que prohibía toda suerte de estipulaciones que, de cualquiera manera, permitieran que el acreedor pudiera apropiarse o disponer de bienes de su deudor. Esta prohibición, extendida por muchos doctrinantes, en virtud de la analogía mercantil derivada del artículo 1º del ordenamiento respectivo, arrojaba sombras incuestionables sobre operaciones, como el leasing, la fiducia en garantía y el contrato de reporto, Éstas, sin embargo, fueron sorteadas con interpretaciones amplias que, más que tener en cuenta el texto mismo de la disposición, en busca de abrir el crédito a posibilidades novedosas e importantes, consideraron los efectos adversos de ella sobre instituciones en buena hora importadas por nuestras prácticas mercantiles.

Al lado de la fractura de un principio milenario, fundado en la creencia de que el deudor merece protección especial frente a las acciones de recaudo promovidas por su acreedor, hasta tanto el juez disponga de sus bienes, así estos se encuentren especialmente afectos al respaldo de la deuda, colocando en alguna suerte en posición de inferioridad al acreedor, la nueva ley consagra igualmente una posibilidad que, sin duda, causa escozor a muchos tradicionalistas: Se trata de permitir la ejecución extrajudicial, cuando las partes así lo hayan convenido o cuando el bien dado en garantía amenace con volverse inservible. Obviamente, los intereses del deudor se protegen mediante la necesaria intervención de un notario, de una cámara de comercio, de una entidad fiduciaria o de otra clase de instituciones (“públicas o privadas”) autorizadas por las normas reglamentarias.

No siendo posible mencionar otros aspectos novedosos de la nueva ley, preferimos consagrarnos a analizar las bondades de sus fines.

Fundamentalmente se trata de dos: De una parte, facilitar el acceso al crédito, de manera tal que éste se irrigue hasta sectores que tradicionalmente han sido marginados de él o solamente han tenido acceso al mismo en condiciones particularmente gravosas. De otra parte, buscar caminos para disminuir el costo de las respectivas financiaciones.

Colombia es uno de los países que registra tasas más altas de interés en las operaciones de financiamiento, determinadas sin duda alguna por una competencia imperfecta, que se ha hecho tradicional entre nosotros, situación que ojalá se rompa con las posibilidades de acceso de entidades financieras del exterior, creadas por los TLC recientemente negociados por el país. Al lado del factor anterior, operan en buena proporción las previsiones del sector financiero, derivadas de los riesgos que deben asumir a través de sus colocaciones, así como las excesivas demoras y dificultades para el recaudo. Una parte del altísimo “spread” o diferencia que obtienen los establecimientos de crédito entre sus costos de captación y los ingresos de sus colocaciones, deriva de una especie de prima de seguro que ellos cargan en sus operaciones.

Todo cuanto busque abaratar el financiamiento en nuestro medio y todo cuanto pretenda extender o facilitar las posibilidades crediticias a sectores más amplios, merece un aplauso. La actividad productiva del país requiere de esa alimentación del crédito en las mejores condiciones posibles.

De ahí las esperanzas que algunos estamos colocando en la vigencia y en la aplicación positiva de la nueva ley, De ahí también la ilusión de que ella supere las reticencias de índole constitucional que muchos están viéndole. 

Por último, de ahí, igualmente, el deseo de que las nuevas disposiciones puedan superar las tendencias excesivamente conservadoras de nuestros juristas y, al lado de ellos, de los financiadores, cuando respecto de ambos la historia registra que han dejado pasar, sin aprovechamiento significativo, oportunidades legales de innegable interés, como algunas derivadas de la antigua ley 45 de 1923 y otras más recientes como las contempladas en la legislación sobre facturas cambiarias. 

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