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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 31 de mayo de 2012

La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los jueces 63 Civil Municipal de Bogotá y 34 Civil del Circuito de Bogotá, al expedir las sentencias del 18 de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, respectivamente.

Anota la actora, que desde el primero de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés; (iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoció la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo.

Persona natural
Evelia Arias Borja, la actora, y Justo Emiro Arias Borja, suscribieron a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, hoy Colpatria Red Multibanca, el 23 de octubre de 1995, un pagaré para garantizar el crédito hipotecario de vivienda adquirido en ese momento. El valor fue $27.440.000, pagaderos en 180 mensualidades a una tasa del 16%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, garantizado con hipoteca de primer grado mediante escritura pública del 3 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.

Juzgados de bogotá
El juzgado accionado solicito declarar la improcedencia de la acción toda vez que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación, sea evidente, manifiesto y burdo; por lo tanto, se establece que no es posible cuestionar específicamente por esta vía una sentencia debidamente ejecutoriada, únicamente, porque la peticionaria considera, que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales, son discutibles.

Sentencia
En la sentencia C-955 de 2000, la Corte fijó la línea de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546/99 para efectos de la conversión de los créditos del sistema UPAC al sistema UVR, señalando que su exequibilidad surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos.

Venta
Mediante sentencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desestimó las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria. El juzgado fundamento su decisión en que los pagarés aportados cumplen con las normas generales y particulares aplicables y de ellos se desprenden obligaciones exigibles conforme al artículo 488 del CPC y no encontró probadas excepciones.

Resuelve
Confirmar las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 6 de septiembre de 2010, que declararon improcedente la acción de tutela pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Revocar las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

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