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  • Paula Viviana Suárez

viernes, 2 de octubre de 2015

La marca de Suzuki, pretendida para identificar automóviles, motocicletas, vehículos todo terreno y sus partes y accesorios; productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, fue solicitada por Laura Michelsen Niño, socia de Triana, Uribe & Michelsen, en diciembre de 2014 ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

A pesar de que a la solicitud no se le opuso ningún tercero, fue tarea de la Dirección de Signos Distintivos de evaluar si el signo solicitado contaba con los elementos necesarios para ser lo suficientemente distintivo y poder aprobar su registro.

En cabeza de María José Lamus, la oficina de Signos Distintivos determinó que la marca solicitada por la empresa japonesa era muy parecida a SB Sangsin Brake de la coreana fabricante de frenos y negó su concesión.

SB Sangsin Brake, está registrada en Colombia también en clase 12, como SV de Suzuki. La marca de la empresa de frenos fue concedida en 2014 a Alicia Lloreda, socia de Lloreda Camacho & Co, quien realizó el trámite ante la SIC.

“La coincidencia fonética casi idéntica entre SV y SB Sangsin Brake, puede derivar en que los consumidores crean que se trata de una innovación realizada a la marca original ”, puntualizó Lamus en la decisión.

Suzuki apeló al considerar que la SIC había fraccionado la marca SB Sangsin Brake y limitó el análisis a la expresión SB.

En segunda instancia, la SIC decidió revocar la decisión anterior y concedió el registro.

Juan Carlos Uribe, socio de Triana, Uribe & Michelsen explicó que la decisión en segunda instancia responde a que “la SIC ha aceptado que los consumidores cuando van a adquirir un vehículo automotor, difícilmente se van a confundir con una marca que le sea parecida porque la inversión es muy alta”.

Para Gerardo Florez, asociado senior de Phillippi Prietocarrizosa & Uría, la SIC en esta decisión “realiza un análisis de confundibilidad teniendo en cuenta la totalidad de los conjuntos marcarios sin fraccionar los elementos de los mismos de forma individualmente considerada, para concluir que existen muchas más diferencias que similitudes entre los signos, lo cual permite al consumidor diferenciar una marca de otra”.

Contra esta decisión proferida por la SIC, no proceden recursos.

Las opiniones 

Juan Carlos Uribe
Socio de Triana, Uribe & Michelsen
“Cabe notar que la distintividad y capacidad de exclusión de marcas compuestas por letras es limitada, y se requiere de una combinación prácticamente idéntica y que no existan otros elementos diferenciadores”.

Gerardo Florez
Asociado de Phillippi Prietocarrizosa & Uría 
“La posibilidad de que un consumidor de la clase 12 (vehículos automotores y motos) se confunda con una marca que le es similar, es casi inexistente a menos que las marcas se llamen exactamente igual”.

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