Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 13 de agosto de 2012

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional cuya procedencia exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.

Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea manifiesta y resulte de la confrontación directa de los textos normativos.

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado del accionante, contra el auto de 20 de mayo de 2010, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección 'A?'), admitió la demanda y negó la suspensión provisional del artículo 4° del Decreto 266 de 2003, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, 'anuncia la puesta en marcha de un Proyecto Urbanístico Integral que se identificara como Nuevo Usme'. El ciudadano

Arquímedes Octavio Romero Moreno demandó la nulidad del artículo 4° del Decreto 266 de 2003, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, 'anuncia la puesta en marcha de un Proyecto Urbanístico Integral que se identificara como Nuevo Usme'.

Persona natural
El demandante sostiene que existe violación directa del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por cuanto se establece ?como definitivo el avalúo realizado en el 2003, hasta el punto de imponerle al expropiado la carga de acreditar cualquier valor que supere lo obtenido en ese peritazgo inicial?.Asimismo, señaló que se viola lo establecido en los artículos 19 y 25 del Decreto 1420 de 1998, por cuanto la norma acusada otorga validez superior a un año a los avalúos realizados en 2003 y establece un método diferente al legal, para la realización del mismo.

Alcaldía mayor de Bogotá
Acto acusado 'Decreto 266/03, El Alcalde Mayor de Bogotá, Decreta (') Artículo 4.-Los representantes legales de las respectivas entidades del Distrito, descentralizadas o no, tendrán la responsabilidad de observar que se dé estricto cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 61º de la Ley 388/97 en el sentido de evitar que en los avalúos que se realicen para la adquisición de tierras por parte de las entidades distritales se incorporen mayores valores generados por el proyecto urbanístico integral que aquí se anuncia y por el conjunto de obras públicas.

Auto apelado
El Tribunal mediante auto de 20 de mayo de 2010 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 4° del Decreto 266 de 2003, pues consideró que si bien es cierto la medida de suspensión provisional fue solicitada y sustentada oportunamente, no se advirtió que al expedirse el acto acusado se hubiese incurrido en violación ostensible de las normas que el actor invoca como infringidas, siendo necesario realizar análisis probatorio.

Consideraciones
La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones.

Resuelve
PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 20 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección ?A?), en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional. En cuanto a la supuesta falta de motivación del auto proferido por el a quo que negó la suspensión del acto acusado, observa la Sala que no le asiste la razón al actor, pues surge de manifiesto que el Tribunal efectuó la confrontación de las normas.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.