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  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 19 de noviembre de 2012

Los sitios de rumba también registran sus nombres, pues esto les asegura un reconocimiento y que ningún otro empresario utilice su nombre para el mismo tipo de negocio.

La Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar en primera instancia el registro de la marca Los del Sitio (nominativa) para distinguir servicios culturales y de entretenimiento. La solicitud que fue hecha por persona natural, cuenta con el recurso de apelación.

La negativa se produjo básicamente porque se encontró que existe en el mercado una marca denominada El Sitio, que corresponde a la clase 41, misma clasificación que la solicitada, y se encuentra a nombre de la firma Esdc S.A.

Según la Superindustria, entre la marca solicitada y la marca registrada se presentan semejanzas fonéticas y ortográficas que las hace confundiblemente similares. “En efecto, la marca solicitada reproduce parcialmente la marca registrada, imposibilitando a su vez que el usuario diferencie las marcas”.

Para la entidad, la solicitud reproduce la mayoría de los fonemas del elemento esencial de la marca registrada, por ello se configura riesgo de confusión, y además se configura un riesgo de asociación. Es decir, que el consumidor o usuario puede creer que se trata del mismo origen empresarial.

“El elemento nominativo contenido en las marcas, suele ser el elemento preponderante, esto debido a que las palabras causan gran impacto y generan recordación por el usuario, el cual por lo general, solicita el servicio a través del elemento nominativo”.

Para la Superintendencia de Industria y Comercio, no existen diferencias suficientes entre las marcas, lo cual además de generar el riesgo de confusión, puede llegar a transmitir la idea en el usuario de que la marca ha sufrido una modificación.

Según los expertos, este error es muy frecuente, ya que cuando un consumidor, cliente o comprador, encuentra en el mercado un producto muy parecido al que adquiere regularmente, puede confundirse pensando que se trata de una pequeña modificación pero que está adquiriendo el mismo bien o servicio.

Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer la confundibilidad se basan en que los signos presenten similitudes susceptibles de generar confusión, también resulta relevante que se pueda establecer una posible relación entre los servicios que distinguen los productos.

En este caso, se debe tener en cuenta que la marca solicitada pretende amparar productos de “servicios culturales y de entretenimiento, epecialmente, servicios de entretenimiento musical a manera de conciertos y presentaciones en vivo; bandas de música, grabaciones y producciones de audio”, estos en la clase 41 de la clasificación internacional de Niza, mientras que el signo registrado pertenece a “servicios de educación y esparcimiento”, también de la Clase 41.

Entonces, el usuario de este tipo de servicios puede adjudicar una misma procedencia empresarial a los que se identifiquen con el signo solicitado, debido a la extrema similitud que presentan y a sus cercanos vínculos comerciales.

También se relacionan los canales de comercialización, es decir que pueden utilizar los mismos medios de promoción y por lo tanto van dirigidos a un mismo público, situación esta que permite evidenciar que sí podría existir un signo de confundibilidad.

“La confundibilidad de la marca es una noción que implica necesariamente una confusión en la oferta de productos y/o servicios o marcas similares o idénticas y que genera, inevitablemente error en el consumidor /usuario viciando así su consentimiento. Esta situación se ha denominado también “riesgo de confusión” que no es otra cosa que crear en la mente del usuario, un error en razón del concepto, de la forma, calidad, origen, etc, que le perjudica en su libre adquisición”.

Por esta situación, se genera una causal de irregistrabilidad, por lo tanto se ciñe al artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

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