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  • José Alejandro Abusaid

martes, 18 de diciembre de 2012

En caso de disputa operaria el capitulo 21 del tratado que se ocupa de la solución de controversias (algunos capítulos de gran importancia como el de inversión, cuentan con un sistema propio de resolución de conflictos).

Allí se establece que la parte reclamante deberá solicitar una consulta en la que la parte reclamada explique la razón de la medida que afecta el funcionamiento del acuerdo. Allí se genera un espacio para que las partes logren aclarar el alcance de sus normas o políticas, y si es del caso las modifiquen con el fin de cumplir con las disposiciones del tratado. 

Si las partes no lograren resolver el desacuerdo por medio del proceso de consultas, la parte reclamante podrá solicitar que se conforme un panel arbitral que resuelva la controversia. El panel presentara un informe inicial del que las partes pueden pedir aclaraciones, y luego emitirá un informe final en el que opinará sobre si la parte demandada esta o no incumpliendo con alguna medida del tratado, y propondrá una formula para que la parte demandada cese la violación. Si el panel opinare que en efecto existe una violación del acuerdo, las partes deberán llegar a una solución en un plazo de 45 días siguientes a la recepción del informe final. 
 
Si no se llega a una solución, las partes deben negociar una compensación mutuamente aceptable y si no es posible acordar esta, la parte reclamante notificara a la demandada la suspensión de algún beneficio de efecto equivalente. Es decir, la suspensión de algún beneficio que la reclamante le esté dando a la demandada, que produzca un efecto en esta, similar al que el incumplimiento está produciendo en la parte reclamante. 
 
Ahora bien, si la controversia surge bajo este tratado y también bajo el acuerdo de la OMC, la parte reclamante podrá elegir el foro en el que desea dirimirla. El foro que elija será exclusivo para resolver el asunto. Hay que recordar que Colombia y los Estados Unidos son parte de la OMC y por lo tanto un subsidio agrícola podría ser violatorio no solo del TLC sino también del acuerdo agrícola de la OMC que establece el compromiso de las partes de no otorgar subsidios a las exportaciones, fuera de ciertos parámetros definidos en el acuerdo. Es decir, un segundo camino seria el de examinar si los subsidios son violatorios del acuerdo de la OMC, y requerir a la parte demandada ante dicho foro.
 
Fuera de las protecciones especificas en materia agrícola, el TLC prevé en su capitulo 8 que las partes conservaran los derechos y obligaciones previstos por los acuerdos de la OMC en materia de derechos antidumping. Dumping es de manera sencilla, la practica en la que un estado beneficia de alguna manera las exportaciones de un determinado producto a un país destino, de tal forma que el precio de exportación del producto es menor a su costo. Es decir, Colombia conserva el derecho de llamar a los Estados Unidos ante el mecanismo de resolución de controversias de la OMC, si considerara que este último es responsable de la práctica de Dumping en sus exportaciones hacia Colombia. 
 
De cualquier manera, ya que ambos países cuentan con un tratado que regula de manera particular sus relaciones comerciales y dispone un método de resolución de conflictos, tal vez lo más sensato seria usar dicho canal, y no el más general de la OMC. De ser así, los sectores productivos interesados deben enviar un mensaje claro al gobierno nacional con el fin de iniciar el camino hacia una acción concreta que determine si hay o no subsidios, y logre medidas correctivas. Primero mediante la acción del comité de comercio agrícola, luego por medio del procedimiento de consultas, y finalmente, mediante un proceso de arbitraje que podría terminar en una decisión que se cumpla, o si no se cumpliere, por la imposición de la parte demandante de una medida de efecto equivalente. 
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