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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 31 de octubre de 2012

En primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca Morgan Stanley (nominativa), para distinguir publicadiones financieras.

La firma Morgan Stanley hizo la solicitud sin que se presentaran oposiciones, sin embargo, la Superindustria en su búsqueda de registros similares, encontró que la marca Stanley ya estaba registrada a nombre de Stanley Black & Decker INC.

Por lo tanto, en la comparación de los signos se estableció que de sebe determinar si son susceptibles de confusión, y que tratándose de estructuras linguísticas, se debe atender principalmente la unidad fonética.

En este tipo de casos se debe fraccionar los signos que se cotejan o examinarlos en sus detalles, puesto que esa no es la forma en la que proceden los consumidores. Entonces, el examen debe tener especial atención en los elementos caracterizantes de las denominaciones, ya que de ellos depende en la práctica la primera impresión o impacto que reciben los clientes o compradores. Es así como se evidenció que el signo que solicitó Morgan Stanley es una marca compuesta que incorpora el elemento principal de la marca registrada.

Entonces, la coincidencia dentro del mercado generaría confusión indirecta, pues los términos Stanley en los signos comparados, causan en la mente de los consumidores una idea de asociación entre los productos.

Así es cuando se presentan los errores de confusión, pues un cliente adquiere un producto pensando que se trata del mismo origen empresarial. En este caso en particular se podría señalar que el acompañamiento de la expresión Morgan, generaría una distinción, pero caso contrario, se generaría la denominada confusión indirecta.

“Los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor”, dice la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta las pautas o criterios que permiten fijar una similitud o conexión competitiva entre los productos que tienen la misma marca.

Ahora bien, se debe aclarar que el signo solicitado corresponde a publicaciones de estudio de inversión, revista y boletines que contienen información financiera y de negocios, documentos de oferta de títulos, índices de mercado publicado, materiales para la capacitación en el campo de servicios financieros, reportes financieros relacionados con fusiones, adquisiciones, reestructuración u otras actividades financieras corporativas.

La marca previamente registrada ampara papel, cartón, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, artículos de oficina, pinceles, máquinas de escribir y otros productos que también corresponden a la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Por eso se hacen más susceptibles de confusión.

Para la Superintendencia de Industria y Comercio, los signos confrontados no pueden coexistir en el mercado, ya que de concederse el registro pordría generar riesgo de asociación o confusión con la marca base de la negación.

La confundibilidad de la marca es una noción que implica necesariamente una confusión en la oferta de productos o marcas similares o idénticas y que genera, inevitablemente error en el consumidor viciando así su consentimiento.

Esta situación se denomina “riesgo de confusión” que crea en las mentes de los clientes un error que le perjudica obviamente la libre adquisición de un producto determinado.

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