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  • Andrea del Pilar Mancera

viernes, 6 de julio de 2012

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido una especial significación en los casos de responsabilidad médica - obstétrica, al señalar que los mismos si bien no deben ser decididos bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, sí debe admitirse un indicio grave de falla del servicio, siempre y cuando el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió:

'Negar las súplicas de la demanda. 'No hay costas.' (fl. 411 cdno. ppal.)

En demanda presentada el 21 de julio de 1993, personas naturales en su nombre y en representación de sus hijos y nieto, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Regional de San Juan de Dios; al Hospital San Pedro de Sabanalarga; al Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina, de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de su hija por tardía asistencia médica.

Personas naturales

Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada o en su defecto 4.000 gramos de oro para los padres de la víctima, y por daño emergente los gastos funerarios y de traslado del cadáver del municipio de Santa Fe al de Sabanalarga. Expusieron que la señora* se encontraba embarazada, sus cuidados prenatales se realizaron en el Hospital San Lorenzo.

Antioquia-servicio seccional de salud

Las demandadas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. Como razones de defensa arguyeron que la paciente no se practicó la ecografía ordenada con lo que se hubiera facilitado el trabajo de los médicos; también aseveraron que la cesárea no fue necesaria en atención a que dilató bien y no hubo sufrimiento fetal; la complicación que se presentó fue postparto al parecer por un mioma, y por ello fue remitida ya que el Hospital de Santa Fé no contaba con los especialistas para extirparlo.

Hechos

La señora* llegó al Hospital Regional de Santa Fe a las 11:30 a.m. con dilatación 10; a las 12:15 nació su hijo, pero posteriormente se presenta una complicación obstétrica, una hemorragia que no pudieron detener, fallece a las 4 p.m. cuando era trasladada a un hospital de tercer nivel en Medellín, sin que se conozca la verdadera causa ya que no se le practicó la necropsia; hemorragia que se pudo presentar debido a la tardanza en la prestación del servicio.

Condena

Condénase solidariamente a los Hospitales a pagar, por perjuicios morales a los demandantes, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos; y a los demás la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Condénase solidariamente a los Hospitales a pagar, la suma de $319.17), por perjuicios materiales, en daño emergente.

Fallo

Revócase la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar se decide: 1) Niéganse las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 2) Declárase probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia. 3) Declárase patrimonialmente responsables a los Hospitales San Pedro de Sabanalarga, San Lorenzo de Liborina y San Juan de Dios de Santa Fé (Antioquia).

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