Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 9 de agosto de 2012

Para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico.

Sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

En escrito presentado el día 20 de marzo de 1997, personas naturales actuando en su propio nombre y en representación de menores, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud, Servicio Seccional de Salud del Cauca, HospitalUniversitario San José de Popayán E.S.E., y de Comsalud I.P.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios por una lesión física.

Personas naturales
Solicitan pago de $150.000.000 por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la lesionada Luz Cuesta, correspondientes a las sumas que la lesionada ha dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que la aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda en la actividad económica a que se dedicaba (educadora), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (38 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

Ministerio de salud
Contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda y proponer la excepción de falta de legitimación por pasiva. Afirmó que 'no entendemos de dónde puede surgir el nexo causal entre el perjuicio presuntamente causado a los demandantes por las lesiones supuestamente causadas a la señora, frente a la función que le corresponde cumplir al Ministerio de Salud'; sustentó su defensa en el hecho de que de la normativa vigente?una cosa es el Sistema Nacional de Salud, y otra muy distinta la prestación del servicio de salud.

Hospital
Afirmó que tanto la inflamación de la rodilla de la señora, como el dolor que sufrió, constituyen consecuencias normales del procedimiento realizado, lo cual llevó a que no se considerara la existencia de una infección. En efecto, según lo afirma el Hospital demandado 'es importante aclarar que entre más demore el tratamiento quirúrgico de la infección (drenaje y lavado quirúrgico) las secuelas serán mayores (la paciente tendrá mayor limitación funcional.

Garantía
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 1998, el señor Procurador Judicial 39 en Asuntos administrativos le solicitó al Tribunal a qua realizar la vinculación al proceso como llamado en garantía, respecto del profesional de la Medicina Luis Carlos González, por cuanto en la demanda 'aparece como el galeno que le practicó la intervención de la que al parecer se le originaron las lesiones a la señora Cuesta Torres' (fl. 48 a 50 e 1).

Fallo
Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali. Declárase administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán y a Comsalud, por la lesión en la rodilla derecha de la señora. Condénase a los mencionados a pagar solidariamente a Luz Cuesta 80 smlv, a título de perjuicios morales, y a los menores 40 smlv. A pagar 100 smlv, a título de deño a la salud. Niéganse las demás.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.