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  • Andrea Prieto

miércoles, 18 de abril de 2012

La legislación fiscal en Colombia contempla un método unilateral para evitar la doble tributación internacional, consistente en un descuento o crédito tributario sobre los impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas de fuente extranjera.

Sin embargo, en la práctica, las imprecisiones legales y algunos condicionamientos, impiden la efectividad de ese mecanismo, por lo que existen altas expectativas sobre los pronunciamientos de las Cortes (algunas decisiones recientes) y la expedición de reglamentaciones o modificaciones adicionales, esperando que se corrijan dichos problemas.

Dos ejemplos concretos reflejan esta situación. Primero, la norma sobre el crédito por impuestos pagados en otras jurisdicciones, fue modificada por la reforma tributaria en varios aspectos, algunos de los cuales resultaron antitécnicos y desventajosos para contribuyentes nacionales; tal es el caso de los accionistas minoritarios de sociedades extranjeras. Y, por otro lado, dado que el Estatuto Tributario prevé que este crédito se encuentra también sometido al límite general para los descuentos tributarios, se impide a  contribuyentes, tales como las sociedades “holding” acceder plenamente a este beneficio.

En cuanto al primer asunto se destaca lo siguiente. La reforma introdujo cambios importantes respecto a la distribución de dividendos de sociedades extranjeras. En particular se estableció, como requisito de acceso al descuento, que el contribuyente nacional tuviera una participación accionaria de al menos el 15% del capital de las sociedades o subsidiarias extranjeras. La justificación de este límite no resultaba clara y, al contrario, admitía un tratamiento discriminatorio.

La Corte Constitucional en Sentencia C-914 de 2011, declaró la inexequibilidad de algunas de las expresiones del artículo 254 del E.T. (literal c), al encontrar que suponían un trato inequitativo para algunos contribuyentes nacionales que veían limitada la posibilidad de beneficiarse del descuento, en razón al porcentaje de su inversión en sociedades en el exterior. A partir de la decisión de la Corte, resulta procedente el crédito tributario para todos los contribuyentes nacionales que posean participación, directa o indirecta, en el capital de una entidad extranjera (salvo las acciones o participaciones sin derecho a voto), respecto de los dividendos o participaciones recibidos y previamente gravados en el país de origen. La posición de la Corte dilucidó la aplicación del crédito y facilitó el acceso al mismo.      

No ocurre lo mismo con el segundo de los puntos mencionados. La falta de una disposición que excluya a este crédito del límite establecido para los descuentos tributarios (artículo 259 del E.T.), implica que subsisten restricciones al beneficio. Así, los impuestos pagados en el exterior no pueden disminuir el impuesto en Colombia por menos del 75% del valor resultante de aplicar el sistema de renta presuntiva, siendo esto inconsistente con la finalidad del crédito tributario: se impide la compensación efectiva y completa de los impuestos ya pagados por el contribuyente sobre unas mismas rentas, produciéndose la doble imposición.

En el caso de las sociedades “holding” constituidas en Colombia, que tributen por el sistema de renta presuntiva, el régimen descrito les impedirá beneficiarse de los descuentos por impuestos que hubieren pagado en el exterior, sobre sus inversiones en sociedades extranjeras.

Existen otras las inconsistencias alrededor de la aplicación e interpretación del crédito tributario: la aplicación de la norma frente a lo dispuesto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición, el cálculo del crédito y el descuento por impuestos pagados en vigencias anteriores. Resulta imperativo continuar dando alcance a las normas sobre la materia, reglamentaria o jurisprudencialmente, para garantizar la equidad y proporcionalidad del sistema tributario, y proteger la inversión en el país.     
 

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