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martes, 17 de abril de 2012

También estaban excluidos los procesos contencioso administrativos, que básicamente son de particulares contra el Estado o contra entidades públicas; pero en el texto aprobado en la Plenaria se incluyeron como gravados, aun cuando en una manera bastante confusa.

En efecto, quedarían gravados los procesos contencioso administrativos distintos de los contencioso laborales, cuando el demandante sea un particular. Si el fallo le es favorable, el juez ordenaría 'en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial.'

Con esto se mitigaría un poco el impacto del gravamen, aun cuando se estaría dejando al arbitrio del fallador la decisión de devolver todo o parte del arancel; lo equitativo sería devolver la totalidad de lo pagado, por cuanto se trataría de un caso en que el Estado provocó el pleito y el particular, además del perjuicio sufrido por el acto estatal, tendría que pagar un arancel para reclamar su derecho ante la justicia, más los gastos de abogado y demás costas procesales. Resulta, realmente, excesiva la carga que se propone para los administrados.

Por otro lado, en la Plenaria se aprobó que si el demandante es 'una persona natural de los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 o con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso', con base en las condenas económicas decretadas en la sentencia.

Estas personas tendrían que acreditar su condición con el respectivo carné. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandado sea un particular, se aplicaría la misma regla prevista 'para las personas de los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 con amparo de pobreza.'

No obstante, esta propuesta no tiene sentido, por cuanto en el artículo 5°del proyecto se dice que no se cobraría el arancel a las personas de derecho público; esto es, cuando es el Estado o una entidad pública quien demanda, sólo se pagaría el arancel si el demandado pierde, así sea de Sisbén, y siempre será el particular. Es, pues, bastante confuso el tema.

Por otro lado, en la Plenaria también se adicionó que 'Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en la misma norma.

Esta limitación es desafortunada por cuanto desconocería el concepto de costas procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 'Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.

Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.[4], y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado'.

De esta suerte, si tales erogaciones y gastos no se tendrían en cuenta, la carga por acudir a la justicia sería aún mayor para los demandantes.

Los recursos del arancel judicial se destinarían 'para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional'.

Javier Hoyos

Economista

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