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  • Carlos Parra Dussan

viernes, 5 de octubre de 2012

La Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012, declaró inexequible el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que suprimía la autorización previa del Ministerio del Trabajo, para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con discapacidad.

El parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, no facultaba al Presidente para modificar tal y como lo hizo el artículo 26 de La ley 361 de 1997, puesto que éste no contiene trámites, ni mucho menos trámites innecesarios, sino verdaderos derechos para garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad.

Igualmente sostuvo la Corte, que “la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, para no desconocer el principio de no regresividad”.

Ya en la Sentencia T-198 de 2006, la Corte había señalado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagraba lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de personas con discapacidad.

Así, “hay protección laboral positiva cuando la limitación de una persona, no es motivo suficiente para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; por el contrario, hay protección laboral negativa cuando, en aplicación de la Ley en mención, la persona discapacitada no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, sin que medie una autorización de la Oficina de Trabajo”. Dicha disposición nuevamente fue objeto de estudio de constitucionalidad, en Sentencia C-531 de 2000, que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido “de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo.

De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, y no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado”.

Tal seguridad ha sido identificada como una estabilidad laboral reforzada que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 de 1997. De esta manera, la estabilidad laboral reforzada se ha constituido en la única vía para contrarrestar la discriminación que por lustros sigue reinando en nuestra sociedad, lo cual comporta para el Estado, en virtud del Preámbulo de la Constitución y de los artículos superiores 13, 47, 53 y 54 entre otros, la obligación uniforme y similar de proteger especial y reforzadamente a todos aquellos grupos sociales que por diversas circunstancias se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

En conclusión, el Estado colombiano a través de la Corte Constitucional Sentencia C-477 de 2012, garantiza la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta con la estabilidad laboral reforzada, modelo que se complementa con el nuevo paradigma de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, que las concibe como sujetos de derechos.
 

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