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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 8 de agosto de 2012

El Decreto 187 de 1975 que reglamentó el artículo 145 del Estatuto Tributario resulta aplicable en lo pertinente a la deducción de las provisiones de las entidades financieras, así se hubiera expedido con anterioridad a la Ley 633 de 2000.

En efecto, el artículo 72 del Decreto 187 establece los requisitos generales para la procedencia de la deducción de la provisión individual de cartera que es precisamente una de las provisiones a las que se refiere el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, por lo tanto, su regulación no es ajena a este tipo de provisión de las entidades financieras. Ni existe una razón de fondo para considerar que tales requisitos no se les aplique.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demanda, contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso denegar la objeción por error grave al dictamen pericial rendido dentro del presente proceso y solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró no probada la excepción.

Banco Davivienda
El Banco Davivienda, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento, pidió que se declare en firme la liquidación privada de corrección 51800050024518 del 28 de febrero de 2008 y que se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho. Citó como normas violadas, los artículos 145 parágrafo inciso 1°, 146, 148, 634 inciso 1°, 647 Y 713del Estatuto Tributario.

Dian
La demandada se opuso a las pretensiones del actor con fundamento entre otros, en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Los argumentos relacionados con la inaplicabilidad del Decreto 187 de 1975 y de la Circular 100 de la Superintendencia Bancaria no fueron planteados en sede administrativa. No obstante, sostuvo que las deducciones previstas en los artículos 145 y 146 E.T. deben cumplir la totalidad de los requisitos del Decreto 187 de 1975, y no simplemente los que señala el actor en la demanda.

Antecedentes
El Banco Davivienda S.A. declaró el impuesto de renta de 2004, con saldo a favor de $10.692.436.000, imputado al saldo por pagar de 2005. El 10 de abril de 2007, la Dian profirió requerimiento especial mediante el cual propuso modificar la liquidación privada, para desconocer el saldo a favor y liquidó un impuesto a cargo y una sanción por inexactitud. El 30 de diciembre de 2007, la Administración expidió la Liquidación de Revisión.

Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la mencionada demanda, en cuanto aceptó el valor de la sanción reducida pagada por el contribuyente cuando corrigió su declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2004. Las razones en que fundamentó su decisión se resumen en parte en que la demandada objetó el dictamen pericial practicado en primera instancia.

Fallo
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada del 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. En el presente caso conforme con las consideraciones expuestas, la Sala no da prosperidad a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada.

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