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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 18 de julio de 2012

En el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso.

Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley por errores de procedimiento, toda vez que, por disposición del artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Granados Eslava y Compañía S. en C., contra el laudo proferido el 14 de julio de 2011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad con la Electrificadora de Santander  S.A, por contrato “conexionado red eléctrica”.

Electrificadora de Santander S.A

La convocante afirmó que pese haber pagado el valor correspondiente al anticipo del contrato celebrado entre las partes en cuantía de $32.834.406,40, el contratista incumplió las obligaciones, “infringió el segmento octavo del contrato al no mantener, durante el lapso en que debió ejecutarse la obra, el personal ni el equipo o maquinaria exigidos en esta cláusula. Tampoco dio cumplimiento a la estipulación Vigésima Primera en la obligación de afiliar el sistema de seguridad social (EPS, ARP y pensiones) al personal a vincular en las labores contratadas”.

Granados eslava y compañía S en C

El convocado se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y rechazó otros. Afirmó que en el presente asunto la que incumplió fue la empresa electrificadora contratante, ya que, por una parte, solo hizo el pago del anticipo cuando ya había transcurrido la mitad del tiempo contractual (45 días de 90), y de otra parte, el día 15 de marzo de 2009, manifestó la imposibilidad de empezar la obra, por cuanto no se había movido las máquinas que pasaban por debajo de la subestación y que era un requisito que se debía cumplir para iniciar tales trabajos.

El contrato

Entre la Electrificadora de Santander S.A y Granados Eslava y Compañía S. en C., se suscribió el contrato de obra CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, en virtud del cual la sociedad mencionada se comprometió a ejecutar a favor de la electrificadora, bajo  su exclusiva dirección y responsabilidad el “conexionado la red eléctrica, construcción de la línea 34,5 KV y subestación de 1 MVA, 34,5/13.2 KV, para Rambal S.A.”, en el Parque Industrial.

Laudo

El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 14 de julio 2011dictó el laudo: Declarar impróspera la excepción de mérito propuesta por la sociedad convocada. Declarar que entre Granados Eslava y Compañía S. en C. y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se celebró el 9 de febrero de 2009 un contrato escrito de obra, cuya ejecución debió realizar la primera dentro del lapso comprendido entre el 4 de marzo de 2009 y el 2 de junio de 2009.

Fallo

DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Granados Eslava y Compañía S. en C.,  contra el laudo proferido el 14 de julio de 2011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y la Electrificadora de Santander S.A., con ocasión de la suscripción del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009. Costas para Granados.

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