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  • Andrea del Pilar Mancera

sábado, 7 de julio de 2012

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el Hospital de la Misericordia de Yalí E.S.E. y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: 'Primero. Declárase probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Municipio de Yalí y el Servicio Seccional de Salud de Antioquia. 'Segundo. No se declara responsable al Hospital General de Medellín -Luz Castro de Gutiérrez-, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 'Tercero. Declárase administrativamente responsable al Hospital La Misericordia de Yalí.

Personas naturales

En escrito presentado el 2 de septiembre de 1994, los demandantes en nombre propio y en representación de sus hijos solicitaron que se declare al Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud, al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí y al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su esposo, padre y abuelo, respectivamente, Alfonso González Medina, ocurrida el 21 de septiembre de 1992 (fls. 18 a 39 cdno. ppal.)

infraestructura y servicios públicos

Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud: fundamentó su disenso en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades hospitalarias demandadas son entes jurídicos independientes. Invocó la excepción de inexistencia de la obligación alegada, en tanto resulta inadmisible que se ordene a la entidad territorial a resarcir daños que no irrogó. Hospital la Misericordia de Yalí: en su criterio, al paciente se le brindó la atención requerida, razón por la cual el comportamiento de la institución fue diligente y cuidadoso.

Costas

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Decisión

Se absuelve al Hospital General de Medellín.'Tercero. Se absuelve a los llamados en garantía. 'Cuarto. Declárase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de Alfonso González Medina. 'Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios.

Fallo

Modifícase la sentencia consultada, esto es, la proferida el 30 de abril de 2001, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, la cual quedará así: 'Primero. Decláranse probadas las excepciones de indebida notificación y de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al municipio de Yalí y el Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud, respectivamente.

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