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  • Daniel Rodríguez

jueves, 13 de diciembre de 2012

Por tal motivo, sugerimos en su momento que el proyecto de ley fuera modificado (i) estableciendo una verdadera sanción equivalente al valor o porcentaje retenido al empleado pero no pagado al acreedor, (ii) previendo que el contrato de libranza y la declaración de no pago del operador fueran tratados como títulos ejecutivos para su cobro y finalmente, (iii) que los 3 días se contabilizaran desde el día en que el empleador debiera pagar al empleado. Lamentablemente, nuestras sugerencia son hicieron eco al interior del legislador.

En suma, me temo que veremos nuevos casos de financiación de empleadores a costa del salario retenido de sus empleados, similares a los descritos, pues la mala práctica constituye una forma “fácil y barata” de obtener liquidez para los empleadores ‘non sanctos’, y el riesgo es relativamente bajo en la medida que el acreedor o empleado perjudicados tendrían que iniciar un proceso judicial para obtener el pago, debiendo probar perjuicios para poder cobrarlos.
 
Temas objeto de debate: Aunque creemos que la norma en comento ha incorporado elementos muy valiosos, no podemos dejar de tratar ciertos temas que han sido objeto de discusión por su sensibilidad e implicaciones prácticas, además de las que hemos mencionado someramente atrás.
 
(i) Entidad pagadora entra en proceso concursal después de haber hecho el descuento al empleado pero antes de pagar al acreedor:  Ante hipótesis como esta (respecto de una cooperativa acreedora), la doctrina de la Superintendencia de Economía Solidaria ha señalado que las sumas recaudadas no ingresan a la masa concursal y deben trasladarse al acreedor.  Sin embargo, no resulta claro el sustento jurídico de dicha conclusión, especialmente por el principio de universalidad objetiva en materia concursal y la circunstancia de que el dinero es un bien fungible y hace parte del patrimonio de quien lo tiene, a pesar de lo previsto en el artículo 55 numeral 3º de la ley 1116 de 2006 en hipótesis de liquidación.  Por ello, sugerimos en su momento al congreso regular el tema de manera expresa, en uno u otro sentido para evitar vacíos y discusiones en el futuro. Sin embargo, lamentablemente la ley omitió referirse al tema y por ende, dicho vacío normativo existe hoy y tendremos que afrontarlo en el futuro.
 
(ii) El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza:  Según el artículo 6º de la ley 1527 de 2012, la entidad pagadora deberá verificar que la entidad operadora se encuentre en el registro de referencia.  Lamentablemente no resulta claro cuál sería la consecuencia de incumplir su obligación.  Al revisar el texto de la norma, alguien podría sostener que ante dicho incumplimiento el empleador sería “solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”, pues tal consecuencia se establece en el parágrafo primero del artículo 6, respecto de la totalidad de las obligaciones del artículo 6º.
 
Sin embargo, no creemos que esa sea la interpretación correcta, no solo porque no tendría ningún sentido beneficiar y premiar al acreedor no inscrito en el Registro Único Nacional, reforzando su acreencia con un deudor adicional, sino que nada agregaría la solidaridad en hipótesis en las cuales la entidad pagadora pague a un acreedor no inscrito.  En otras palabras, el pago indebido de la entidad pagadora al operador no inscrito lo haría solidariamente responsable de una obligación ya extinguida.
 
 
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