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  • Daniel Rodríguez

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Suspensión de pagos ante la cesión de créditos de libranza: Uno de los negocios que más desarrollo ha tenido en el mercado desde hace algunos años, es el de cesión de cartera de libranza, en el cual algunas compañías se dedican a captar clientes bajo esta modalidad, y en seguida venden dicha cartera a entidades financieras que se convierten en los nuevos acreedores.

Antes de la nueva ley, ante algunas de dichas cesiones nos encontramos con empleadores que seguían realizando el descuento al empleado-deudor en los períodos pactados, pero se negaban a pagar al nuevo acreedor aduciendo que debía suscribirse previamente con éste último un nuevo acuerdo de libranza, lo cual terminaba siendo un “magnífico” pero perverso negocio de liquidez y caja para los empleadores reticentes, a costa de su empleado deudor que se veía seriamente afectado al tener que seguir realizando los pagos aún después de que su salario había sido objeto de descuento para no entrar en mora, o asumir las consecuencias funestas de dicha mora.
 
Aunque la ley 1527 de 2012 solucionó formalmente el indeseable resultado anterior al establecer que la sola cesión le da el derecho al cesionario a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del crédito sin necesidad de requisitos adicionales (esto es, por ministerio de la ley), la norma omitió incluir algún tipo de sanción a los empleadores que incumplan con esta obligación.
 
En efecto, para remediar tal situación y otras que nada tiene que ver con la cesión, en las que los empleadores retenían el dinero al empleado pero no pagaban al acreedor, la ley 1527 de 2012 estableció que el empleador o entidad pagadora tiene la obligación de pagar dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber efectuado el descuento, so pena de ser solidariamente responsable de la obligación adquirida por el empleado o, si desconoce la orden de giro, responsable por los valores que dejó de descontar.  Sobre estas sanciones aparentes, algunos comentarios de fondo:
 
(i) Tratándose de hipótesis en las cuales el empleador retiene pero no paga al acreedor, la solidaridad resulta irrisoria para el primero, pues su solidaridad se predica de dineros que no son suyos.  En otras palabras, más que un deudor solidario, es deudor principal de un dinero al cual jamás tuvo derecho.
 
(ii) No resulta claro por la redacción de la norma, si la solidaridad se predica del 100% de la obligación del deudor o sólo de la cuota.  Aunque en el primer escenario la sanción podría parecer un poco drástica o excesiva, en el segundo podría resultar muy laxa o insignificante, haciendo que fuera irrisoria y el empleador optara por continuar abusando y financiándose con la demora, por el fenómenos explicado en el numeral anterior.
 
(iii) El hecho de que la norma establezca que el empleador o entidad pagadora tienen la obligación de pagar dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber efectuado el descuento, hará que técnicamente le baste al empleador abstenerse de pagar el salario y descontar para evitar el incumplimiento frente al acreedor.
 
Por tal motivo, sugerimos en su momento que el proyecto de ley fuera modificado (i) estableciendo una verdadera sanción equivalente al valor o porcentaje retenido al empleado pero no pagado al acreedor, (ii) previendo que el contrato de libranza y la declaración de no pago del operador 
 
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