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  • Daniel Rodríguez

viernes, 7 de diciembre de 2012

No existía un régimen de prelación: Con base en el régimen anterior a la ley 1527, los acreedores no tenían forma de protegerse frente a futuros créditos, ni forma de controlar su riesgo frente a los mismos, al menos en lo que dice con la fuente de pago. Las dos circunstancias naturalmente, se traducían un incremento del costo del crédito en detrimento de los propios deudores.

Para ilustrar el punto, el Banco Prudente de mi ejemplo anterior podía hacer su análisis juicioso de crédito y de la fuente de pago en el momento mismo de otorgar el crédito, pero ello de poco o nada servía para efectos de determinar el riesgo que asumía, pues al día siguiente un tercero podría otorgarle crédito a su mismo deudor en exceso de su capacidad de pago, en ocasiones teniendo derechos respecto de una parte del salario a la que no tenía accesos el Banco Prudente como ilustramos en el punto anterior, y en el mejor de los casos para el Banco Prudente, éste último terminaba igual de perjudicado al segundo acreedor, aun cuando el primero había actuado con prudencia y diligencia y el segundo no.
 
Pero lo más grave de la ausencia de prelación, es que en más de una ocasión tuvimos que ver casos en los cuales, la entidad (cooperativa por ejemplo) que otorgaba créditos de libranza posteriores a los del Banco Prudente, terminaba siendo pagada primero y con prelación a este último, independientemente del momento en que otorgaban el crédito.
 
Lay ley 1527 de 2012 introdujo un mecanismo de prelación que evita en parte las inequidades mencionadas, al establecer que las entidades pagadoras deberán pagar a los acreedores en el mismo orden cronológico en que reciban la orden/autorización de descuento, agregando que si el empleador o entidad pagadora incumple su obligación en ese sentido, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito, en el ejemplo a favor del Banco Prudente.
 
Problemas ligados con la revocatoria de la orden de pago:  Con cierta frecuencia, empleados revocaban la orden de pago del crédito de libranza, no solo durante la vigencia de la relación laboral sino al momento de su terminación, aduciendo en ocasiones que el desconocimiento de dicha orden revocatoria era una violación a los derechos laborales y derechos constitucionales del empleado, y en otras que la orden de descuento jamás podía darse respecto de descuentos futuros, pues cada uno de los pagos requería autorización previa y expresa del empleado de acuerdo con las normas laborales.  Ante tales argumentos, muy cuestionables en mi opinión, los empleadores solían, con alguna frecuencia, atender la revocatoria de la orden, pues seguramente consideraban menos riesgoso incumplir el acuerdo comercial de libranza con el acreedor, que enfrentarse a las cortes laborales y las consecuencias gravosísimas asociadas a incumplir obligaciones laborales y constitucionales de esa naturaleza.
 
Para solucionar el problema expuesto, la nueva ley no solo estableció de manera expresa que la orden de pago es irrevocable, sino que en caso de desconocerse el orden de giro estipulado, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.
 
En cuanto a la revocatoria de la orden de pago al finalizar el contrato de trabajo, el riesgo de los empleadores o su percepción del mismo era más alto, pues de llegarse a concluir que no se habían hecho los pagos completos al empleado, podría haber lugar a la temida sanción de los salarios caídos, en virtud de la cual el empleador podría verse obligado a pagar al empleado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.  Independientemente de la existencia o no del riesgo, con frecuencia los empleadores atendían orden de revocatoria, pues nuevamente, consideraban menos riesgoso incumplir el acuerdo comercial de libranza con el acreedor, que enfrentarse a las eventuales sanciones laborales por incumplimiento de sus obligaciones con el empleado.
 
Por lo anterior, uno de los avances más importantes del proyecto de ley inicial, es que previó la autorización al empleador para descontar de la liquidación del trabajador el valor necesario para el pago del crédito.  Sin embargo, muy a nuestro pesar, dicha previsión fue eliminada en el texto definitivo de la ley, con lo cual seguramente veremos hipótesis similares a las descritas en el futuro.
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