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  • Daniel Rodríguez

martes, 4 de diciembre de 2012

Regulación precaria: A pesar que los orígenes de la libranza se remontan al viejo continente, y en consecuencia esta figura hace parte de nuestra legislación desde antes de la independencia, la anterior normatividad era escasa y se encontraba disgregada en normas (i) del sector solidario (ii) sobre títulos valores (particularmente aquellas sobre el pagaré) (iii) del contrato de mutuo (iv) aquellas comerciales y penales sobre intereses y, en general (v) normas en materia laboral que hacían que no hubiera uniformidad en el trato dado a la libranza y por ende, se presentaran algunos problemas como los que mencionaremos en las próximas líneas.

Falta de libertad en la escogencia del proveedor del crédito de libranza: Hasta la expedición de la ley 1527 de 2012, los beneficiarios del crédito no podían en la práctica escoger la entidad con la que suscribirían convenios de libranza, sino que tal facultad recaía en cabeza del empleador, lo que generó por años al menos los siguientes problemas: (i) limitó la oferta de crédito de los beneficiarios, negándoles en ocasiones acceso al mismo (ii) encareció el precio (intereses) de la financiación y (iii) llevó a que algunos empleadores inescrupulosos cobraran comisiones a los oferentes de crédito que querían acceder a sus empleados (lo cual se tradujo también y en últimas, en un mayor precio para el destinatario del crédito, quien terminaba pagando vía sobreprecio una “prima de entrada”).

Por lo anterior y a pesar de las sonadas críticas, aplaudimos la previsión de la ley 1527 de 2012 en virtud de la cual el beneficiario del crédito tiene derecho a escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora (proveedor de crédito) para efectuar operaciones de libranza, aunque lamentamos que no se haya prohibido de manera expresa el cobro de la “prima” de entrada antes referida.
 
Finalmente, y aunque consideramos positivo que se haya previsto que el empleador o la entidad pagadora deberán suscribir un convenio con el operador escogido por el beneficiario del crédito en virtud del cual se establezcan las condiciones técnicas y operativas para la transferencia de los dineros objeto de la libranza, puede haber casos en los que los pagadores se nieguen a ello aduciendo “justas causas”, que la misma ley prevee, que en la práctica pueden no serlo y se ataque con ello la esencia de la figura.
 
Limitaciones a las fuentes de pago: Bajo el esquema anterior, la libranza sólo podía conseguirse en la práctica si los recursos destinados para el pago de la operación provenían del empleador, lo cual implicaba que este tipo de créditos sólo podía otorgarse en el marco de un contrato de trabajo.  En la actualidad, y con base en la ley 1527 de 2012, tal espectro se amplió permitiendo que las fuentes de pago del crédito de libranza provengan de (i) la prestación de un servicio, (ii) la asociación a una cooperativa o pre cooperativa (excluyendo las cooperativas de trabajo asociado), (iii) por la vinculación a un fondo de empleados o (iv) con ocasión del pago de mesadas pensionales.  Debo advertir sin embargo, que nada hubiera obstando en mi opinión para que jurídicamente, ello no fuera posible antes.
 
Los acreedores perdían la fuente de pago cuando el empleado perdía su trabajo:  El crédito le libranza tenía la particularidad que sin ser un crédito garantizado, aunque nada obstaba ni obstaría hoy para que lo fuera, su riesgo se mitigaba por tener en principio como fuente de pago el salario mismo del empleado. 
 
Continúa...
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