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sábado, 7 de julio de 2012

Si bien es cierto que lo que hizo el presidente Santos con la mal llamada reforma a la justicia, era conveniente por algunos aspectos para el país, también es importante dejar claro que el poder constituyente en cabeza del Presidente, no pueda objetar una reforma Constitucional (poder constituyente) como se hizo por estos días, suspendiendo la publicación del mismo en el Diario oficial, quedando patentada la formula que cualquier presidente se oponga a cuanto acto legislativo no le satisfaga.

Para montar este Frankestein, tergiversaron una sentencia de la Corte Constitucional, a la que le dieron una interpretación torcida y acomodada, desconociendo otras sentencias que dejaban claro que las reformas costitucionales no son objeto de sanción ni objeción presidencial.

Aquí ganó el Estado de opinión sobre el Estado social de Derecho, volviendo a las viejas épocas de que las grandes decisiones del país las determinaban las encuestas montadas para favorecer al gobernante de turno con las consecuencias que el país conoce.

Al respecto podemos definirlo como lo hace el catedrático Iván Garzón, quien estima que el Estado de opinión 'no es otra cosa que el modelo planteado para Habermas, en el sentido de que las decisiones políticas pueden adoptarse mas allá de los poderes públicos'.

El mismo Giovanni Santori, profundiza el tema al plantear que la 'Democracia es gobierno de opinión', una acción de gobierno fundada en la opinión, no obstante, nos advierte sobre las complejidades del proceso de formación de la opinión publica. Y más aún en un país como Colombia en donde los medios casi son todos 'oficiales' y desarrollan un libreto elaborado desde la Casa de Nariño.

Por eso Santori plantea que la característica por excelencia del Estado de Derecho no es el Estado de opinión, como lo reclaman algunos.

Si la es el imperio impersonal de la ley, que ata por igual a gobernantes y gobernados.

En consecuencia, y adentrándonos al tema Jurídico este Acto Legislativo, aún después de haber sido archivado, hace parte de la Carta Política.

Ya que el Congreso actúa como poder constituyente derivado para reformar la Constitución, caso en el cual únicamente tiene las limitaciones que le establece su Título XIII.

Las anteriores son, entre otras, las razones por las cuales no existe la sanción presidencial de los actos legislativos y tampoco su objeción. Como lo expone Ricaurte Lozada, si así fuera, ¿en qué quedaría la voluntad del constituyente primario expresada en este caso a través del constituyente derivado, en razón a que este es uno de los motivos por los cuales en las democracias y concretamente en el régimen presidencial, se elige Congreso? De esta forma se rompe el equilibrio de poderes, máxime cuando desconocer un Acto Legislativo es hacer que el Estado de Derecho deje de existir.

En otras palabras, esto significa desconocer la Constitución, y eso, ni más ni menos, es la ruptura del pacto social, y por eso camino opera la ley del más fuerte y no la fuerza del derecho.

Por eso al declarar el presidente la superioridad del Estado de Opinión, por encima de los controles institucionales estipulados en la Constitución y se quiebran estos, a favor de una democracia 'plebiscitaria' amañada. Por este motivo, el poder constituyente queda reducido al papel del quien maneje la Imprenta Nacional y como tal la publicación en el Diario Oficial, pues el verdadero poder originario y la soberanía nacional queda en manos de los tipógrafos y no del pueblo que es el depositario de la misma.

Jaime Ardila Barrera

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