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  • David Alejandro Peñuela

miércoles, 14 de noviembre de 2012

3) Aún cuando debe demostrarse la titularidad del derecho, este no es suficiente para su reconocimiento;

4) las condiciones especiales mencionadas en el punto primero se analizarán mediante los siguientes factores: la calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental para con el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de remplazarlo o sustituirlo; 5) reunidos estos requisitos, la indemnización procede por pérdida, desmejora o  destrucción del bien.

 Con estos motivos en mano, ¿por qué no solicitar su indemnización? Entonces, pues, dejemos de incluir más requisitos de los que ya se han establecido y no hagamos más difícil lo que, de suyo, ya es difícil: la Responsabilidad Patrimonial.   

 En lo relacionado con el punto dos (confusión en la fuente del daño moral) es de aclarar que la misma debe corresponder a la congoja que se padece por la pérdida, desmejora o  destrucción del bien y no a las consecuencias que esta circunstancia trajo.

Lo menciono, por cuanto en la sentencia se trae a colación distintos testimonios que narran la difícil situación que la familia afectada padeció después de los hechos (necesidad de dormitar en casas vecinas, ayuda en ropa y mercado, imposibilidad de estudiar por parte de los hijos, etc.); hechos que sirvieron de sustento para argumentar tanto el aumento de la indemnización (70 SMLMV), como la confirmación, en segunda instancia, del reconocimiento del perjuicio, tal como se transcribe a continuación: “se probó que (…) él y su familia se vieron obligados a soportar las graves consecuencias que produjo la imposibilidad de usar su residencia y los bienes muebles que se encontraban en ella.” Así las cosas, considerar que las consecuencias son la fuente del daño es tanto como confundir el daño moral con el daño a la vida de relación.

Por lo tanto, si el sentenciador de instancia de cierre consideró relevantes las consecuencias del caso, pudo haberse arriesgado a salvar dicha inconsistencia haciendo uso del principio de iuria novit curia, con el fin de reconocer, como perjuicio distinto, el daño a la vida de relación.

Recordemos que, aun cuando ambos perjuicios son inmateriales, el daño moral tiene un carácter interno por cuanto corresponde al sufrimiento, frustración, congoja, impotencia, tristeza, dolor, etc. que la víctima experimenta.

Por el contrario, el daño a la vida de relación se caracteriza por su externalidad, al manifestarse en el cambio que el sujeto sufre respecto de su relación, no solo con las personas, sino también con las cosas del mundo exterior. Por ende, se insiste una vez más, la fuente del perjuicio moral no puede ser las consecuencias de la pérdida de los bienes, sino el sufrimiento, la frustración o congoja que sienten por la lesión de los mismos.        

Finalmente, en lo que respecta al tercer punto, pareciera evidente y lógica la reflexión; sin embargo, la jurisprudencia nos trae ejemplos reales de los errores de los abogados.

Por este motivo, resulta imperioso reiterar que es necesario que se incluyan, como parte actora, a todas aquellas personas que creen tener la condición de víctimas.

Recuerde que, aunque exista el principio de iuria novit curia (en la jurisdicción de lo contencioso administrativo), este no es suficiente para salvar este error.

En este sentido, hacerlo sería una izada de bandera a la mediocridad de los abogados, toda vez que el juez estaría realizando la tarea por la cual el profesional del derecho ha sido contratado.
 

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