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  • David Alejandro Peñuela

martes, 13 de noviembre de 2012

En esta ocasión quisiera traer a colación la sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 21269 del Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, en la que se juzgó la responsabilidad patrimonial del Municipio de Medellín, por la destrucción de varios enseres y bienes que se encontraban en una vivienda, al ser arrasados por una inundación causada por el atascamiento de material de construcción público, ocurrida en el año 1992.

Los motivos de este análisis son los siguientes: 1) trata el asunto relacionado con los perjuicios morales provenientes de daños materiales; 2) pasa de largo la confusión en que incurrió el juez de primera instancia en lo relacionado con la  fuente del surgimiento del daño moral respecto de pérdidas materiales; y 3) rechaza el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares del demandante por no figurar como parte actora.

 En lo referente al primer punto, es importante recalcar que un hecho dañino puede ocasionar el surgimiento de múltiples perjuicios, ya sean materiales o inmateriales, y será labor del abogado sustentar de forma correcta la configuración de cada uno de ellos. Ya se dijo en el artículo titulado “PERJUICIOS INMATERIALES, ¿EXCLUSIVOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL?”, que el profesional del derecho tiene una responsabilidad enorme, no solo por el hecho de ser diligente en la atención del proceso, sino también en lo relacionado con el sustento probatorio, normativo y argumentativo al momento de solicitar la indemnización de los perjuicios causados. Se insiste en este punto, por cuanto las víctimas pueden ver afectado su derecho a la reparación integral si el abogado pierde de vista las consecuencias, como por ejemplo, los daños morales causados con el incumplimiento de un contrato laboral (caso tratado en el artículo señalado), los daños morales generados por pérdidas materiales, etc.

 En este contexto, la jurisprudencia, de antaño, ha reconocido, en sede de justicia ordinaria (Corte Suprema de Justicia) la procedencia de esta clase de daños. De hecho, la primera vez que en nuestra historia legislativa se reconoció el daño moral fue en el juzgamiento del caso Villaveces (1928) en el cual se condenó a la parte demandada por la destrucción del mausoleo en el que el señor Villaveces depositó las restos de su esposa, los cuales fueron ubicados, posteriormente,  en una fosa común. Igualmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo también ha reconocido su procedencia (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras). Sin embrago y a pasear de su reconocimiento, las altas cortes son bastante rigurosas frente a su procedencia, ya que de por medio está el razonamiento filosófico, humano y religioso de no premiar el apego a los bienes materiales. Por lo tanto, han establecido ciertos requisitos de carácter sine qua non: 1) solo serán reconocidos en circunstancias especiales que evidencien el verdadero dolor por la pérdida material. Dicho de otra forma, no toda pérdida de cosas materiales, permite, por sí misma, el reconocimiento de esta clase de perjuicio; 2) esta clase de daño no se presume y por ende debe demostrarse a plenitud en el proceso mediante el uso de cualquier medio probatorio (no existe tarifa legal).
 

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