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  • Daniel Villadas

domingo, 14 de abril de 2013

Indica el parágrafo del artículo 3º lo siguiente:

“Parágrafo: Si en el termino de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia del pacto arbitral.”    

Para la aplicación de la norma anterior se deben considerar dos contextos diferentes: El primero, cuando se presenta la demanda ante la justicia ordinaria o contenciosa, caso en el cual la parte demandada durante, (i) el traslado de la demanda; (ii) su contestación; o (iii) en las excepciones previas, puede alegar la existencia de un pacto arbitral. En este evento y ante el silencio de la otra parte, el pacto arbitral ha de entenderse probado, cesando así la competencia del juez ordinario o contencioso, según el caso.

El segundo, cuando no existiendo pacto arbitral expreso, la parte interesada en hacer valer sus pretensiones ante un tribunal arbitral, esto es la parte demandante, pretende invocar la existencia del pacto arbitral. ¿Cuál es entonces la oportunidad que consagra la Ley para invocar la existencia del pacto? 

Como bien se observa de la norma transcrita, tres son las oportunidades procesales para alegar la existencia del pacto arbitral tácito y  dentro de las cuales, en mi opinión, ninguna corresponde a la parte demandante.  En efecto, el legislador omitió incluir la presentación de la demanda arbitral, como una de las oportunidades procesales para alegar la existencia del pacto arbitral tácito, todo lo cual, en principio, forzaría a concluir que a la parte demandante no le asiste tal posibilidad.  

De haberse incluido en la norma esa oportunidad, bastaría que el demandante alegará en su demanda la existencia del pacto arbitral, caso en el cual y ante el silencio de la contraparte, el pacto se entendería probado y con plenos efectos. A pesar de grave la omisión, no debe concluirse que la parte demandante no puede invocar el pacto arbitral tácito pues la problemática se soluciona con una interpretación sistemática de la norma y en especial con lo indicado en un aparte del artículo 20, relativo a la instalación del Tribunal Arbitral  y el cual reza lo siguiente: 

“El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3°”  (Subrayado pro fuera del texto original)

Visto lo anterior, todo parece indicar que a pesar de la omisión, el legislador si pretendió consagrar a favor de la parte demandante la posibilidad de invocar el pacto arbitral tácito, razón por la cual y espero esa sea la interpretación de los Tribunales Arbitrales y Jueces Competentes de conocer el recurso de anulación, la presentación de la demanda sea la oportunidad procesal idónea para este propósito.

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