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sábado, 11 de agosto de 2012

Finalmente, en lo atinente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades se introducen profundas reformas procesales y sustanciales al marco regulatorio de las sociedades comerciales.

En efecto, el numeral 5 del artículo 24 confiere a esta entidad facultades para adjudicar asuntos societarios en los siguientes asuntos:

(a) Controversias sobre el cumplimiento y ejecución de prestaciones fijadas en acuerdos de accionistas.

(b) Conflictos societarios entre accionistas, entre accionistas y la sociedad o entre accionistas y administradores en ejecución del contrato social o el acto unilateral.

(c) Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios de las personas sometidas a su supervisión, salvo lo relativo a pretensiones indemnizatorias consecuencia de la anulación de actos societarios, que será del resorte exclusivo del juez.

(d) Nulidad de actos fraudulentos y desestimación de la personalidad jurídica de sociedades supervisadas “cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros”, así como de la acción resarcitoria de los perjuicios con venero en estos actos fraudulentos.

(e) Nulidad absoluta por objeto ilícito de actos adoptados en abuso del derecho de voto y su consecuente indemnización, cuando aquél se ejerza no en interés de la sociedad sino con la intención de causar daño a ella o a los accionistas o para derivar ventajas injustificadas para el votante o terceros, lo mismo que cuando del voto “pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”.

Como se ve, por vía del Código General del Proceso se modifica profundamente el régimen societario previsto en el Código de Comercio, en especial en lo que respecta a los asuntos que son pasibles de control judicial en las sociedades supervisadas, es decir, en todas aquellas que no prestan servicios regulados (financieros y de salud).

En efecto, además de las derogatorias expresas de normas del Código de Comercio indicadas en el literal c. del artículo 626 CGP , a través de este vehículo legislativo se establecen supuestos nuevos de control de actos societarios que, hasta la fecha, eran distintivos de la Sociedad por Acciones Simplificada, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1258 de 2008.

Así, ex artículo 24.5 CGP se predican instituciones societarias como el fraude y el perjuicio a terceros como supuestos de anulabilidad de actos societarios por objeto ilícito e indemnización de perjuicios, además de la posible desestimación de la personalidad jurídica; el ejercicio del voto en abuso de mayoría, minoría o paridad; la impugnación de actos de asambleas o juntas de socios.

Aunque la redacción es menos técnica que la que obra en la Ley 1258 de 2008, hay que saludar la reforma en el sentido de que se extienden algunas de las evidentes ventajas de la SAS a los otros esquemas societarios, aunque hay rarezas como la de excluir de la competencia de la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de pretensiones resarcitorias derivadas de los actos de asambleas, juntas directivas o juntas de socios que hayan sido anulados, función que se estimó como exclusiva del juez.

Por lo demás, lo deseable era que todos estos asuntos hubieran sido definitivamente sustraídos de la jurisdicción ordinaria, en pos del establecimiento definitivo de un juez societario especializado, lo mismo que haber permitido la arbitrabilidad total de los litigios societarios en todos los esquemas.

Nicolás polanía tello

abogado

MUÑOZ ABOGADOS
 

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