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  • Álvaro Cruz Calderón

jueves, 22 de agosto de 2013

A partir de la expedición de la Ley 1653 de 2013, el acceso a la Administración de Justicia ante la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa y/o ante autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, no es gratis como lo establecía el artículo primero del Código de Procedimiento Civil.

¿Qué es el Arancel Judicial?

En la práctica procesal este término se asociaba, en un principio, al pago que debe realizarse por algunas actuaciones judiciales, tales como desgloses, copias auténticas, notificaciones, entre otras; por lo que no tenía relación con el ámbito impositivo y tampoco influencia en el derecho a acceder a la administración de justicia. Sin embargo, a partir de la Ley 1394 de 2010 el llamado Arancel Judicial pasó a tener una muy estrecha relación con la materia fiscal, ya que dicha institución se consideró como una contribución parafiscal orientada a recaudar recursos de inversión para el fortalecimiento de la rama judicial, en especial para la descongestión de los despachos judiciales e implementación de la oralidad.

Con la misma naturaleza y fines señalados se mantuvo el arancel judicial con la expedición de la Ley 1657 de 2013, norma que derogó la Ley 1394 de 2010, más todos los postulados como hecho generador, tarifa, excepciones, por no decir todos, cambiaron, como pasará a explicarse, teniendo con sí unas consecuencias negativas para acceder a la administración de justicia.

¿Cuándo se genera el arancel judicial?

El arancel judicial a diferencia de la norma anterior ya no se genera al final del proceso ni cuando el valor de las pretensiones tengan una cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, sino que ella deberá de pagarse previamente a que se formule, ante la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa u autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, alguna pretensión dineraria, lo cual constituye un prerrequisito al ejercicio del derecho a poner en funcionamiento el aparato judicial, al punto que se podrá inadmitir la demanda u aplicar las figuras del desistimiento tácito, perención o cualquier forma de terminación anormal, de verificarse el no pago de la contribución.

El hecho de que se hable de pretensión dineraria, abrió también el abanico de los sujetos que están obligados a pagarlo, pues ya no sólo se dirige a demandante inicial y demandante en reconvención, sino a todo aquel que formule una pretensión dineraria, tales como incidentantes, llamados en garantía, denunciante del pleito, entre otros. Así mismo, la suma pagada por concepto de arancel judicial, se incluirá indexada en la respectiva liquidación de costas del proceso, debiendo ser asumida, en principio, por la parte vencida, siempre y cuando ella no esté exenta del pago de la arancel, caso en el cual no podrá incorporarse.

¿Qué debe pagarse?

Otro de los cambios que estableció la Ley 1653 de 2013 fue la unificación de la tarifa que debe de ser pagada, por la del 1.5% del valor de las pretensiones dinerarias, y hasta por un máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales, debiendo tenerse en cuenta que cuando existan varias pretensiones dinerarias deberán sumarse y si en algunas de ella se persigue la declaratoria de frutos, intereses perjuicios, multas, sanciones, mejoras o similares estos deberán liquidarse al momento de presentación de la demanda, suma sobre la cual se aplicará la tarifa.

Debe precisarse que estas reglas serán aplicadas a todos los procesos que se inicien con posterioridad al 15 de julio de 2013, ya que los formulados con anterioridad a esta fecha se les aplicará las reglas enunciadas en la Ley 1394 de 2010. Otro punto que debe resaltarse, es que en el evento que el proceso dure más del tiempo permitido por la Ley, un año normalmente, quien pagó el arancel judicial tendrá supuestamente el derecho a su devolución, al tanto que ese dinero será destinado al pago de sus tributos, pero si no está obligado a pagar renta no tendrá ese derecho.

¿Qué está excluido del pago?

Están excluidos de la aplicación del arancel judicial los procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, liquidatorios, insolvencia, jurisdicción voluntaria y derivados de acciones constitucionales, por lo que de formularse pretensiones dinerarias en este tipo de trámite no se está en la obligación de pagar la contribución. Así mismo, no están obligados a pagarlo las entidades públicas, salvo que pertenezcan al sector financiero o estén vigiladas por la Superintendencia Financiera y las personas naturales que el año anterior a la formulación de la pretensión dineraria no hayan estado obligadas a declarar renta o cuando soliciten el amparo de pobreza.

Conclusión:

Dadas las radicales modificaciones introducidas por la Ley 1653 de 2013 al Arancel Judicial, se creó una barrera de acceso al aparato judicial para algunos sujetos en particular, lo que inescendiblemente conllevará que se inicien juicios de constitucionalidad en contra de la norma, en los cuales lo más probable es que no salga muy bien librada.

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