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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 26 de abril de 2012

Sentencia T-715 de la Corte Constitucional.

Con base en el principio pro homine debe preferirse la interpretación más

garantista de la norma. Por tanto, en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, tampoco es exigible el régimen de fidelidad. Para la Corte, debe pedirse los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, es decir, el afiliado al que es aplicable el régimen de la Ley 860 de 2003, sólo deberá acreditar tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y haber cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resolvieron el caso.

La Sala de selección de tutelas número cinco, por auto del 31 de mayo de 2011, escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3066779 y T-3067299.

Accionado
Señaló que no se puede aplicar al señor Cantor lo contemplado en la sentencia C-428 de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y a la fecha en que se resolvió la solicitud de la pensión de invalidez, lo que sugiere que la norma aplicable para el accionante es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal como la expidió el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad.

Persona natural
El 9 de febrero de 2011, José Mauricio Cantor Báez interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Indica el accionante de 39 años de edad, que padece de la patología denominada Gillam Barre, que le ocasionó desde el 21 de febrero de 2008 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela continuas e ininterrumpidas incapacidades. Protección S.A., determinó pérdida de la capacidad.

Accionante
Manifiesta el accionante que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A., en claro detrimento de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado en la sentencia C-428 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad. Indicó el actor que no cuenta con ingresos o recursos.

Protección s.a
La empresa accionada mediante comunicación 2010-24692 del 30 de agosto de 2009, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, debido a que no acreditó 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pues solo cotizó 43.57; adicionalmente, tampoco acreditó el requisito de fidelidad para con el sistema general de pensiones, toda vez que en su caso se esperaba una fidelidad de 185.54 semanas cotizadas y conforme con la historia laboral sólo reunió 90.58 semanas.

Fallo
Se confirma la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, que fue confirmada por el fallo dictado el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital dentro del proceso T-3066779 del señor Cantor. Revocar sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por el Juzgado Treinta Laboral.

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