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  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 15 de mayo de 2012

Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye deño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía efe ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad.

Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado 170 está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a le ley.

Concreto
Advierte la Sala que las acusaciones realizadas en la demanda discurren sobre la presencia de unos perjuicios causados al actor por la inobservancia e irregulares cometidas por la entidad demanda en el proceso de expedición de un salvoconducto, es decir, que el título de imputación seleccionado por el actor encaja al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que resulta del incumplimiento de una obligación Estatal.

Persona natural
José Hidalgo y Ana María Valencia de Giraldo, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 'Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la condena por el ilícito de porte ilegal de armas, proferida en contra del señor Hidalgo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia'.

Acervo
Observó la Sala del acervo probatorio que no se encuentra demostrada la existencia de un daño de tipo moral o material, cierto y determinado por una conducta omisiva de la autoridad castrense, en razón a que la condena impuesta al accionante no se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la demandada sino por la violación de Giraldo Hidalgo al ordenamiento penal por la comisión del delito de porte ilegal de Armas.

Ministerio de defensa
Se solicitó condenar a la entidad demandada y por concepto de indemnización por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, de acuerdo a la cotización que dicho metal tenga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Que se condene a la Nación, -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar a favor de los demandantes, el equivalente de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO, por concepto de perjuicios morales que se liquidaran.

Fallo
Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Concluye la Sala que la actora no logró demostrar que se infligiera al accionante un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar del cual pretende su reparación, siendo de cargo del demandante, conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas.

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