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  • Ignacio Cantillo Vásquez

lunes, 26 de noviembre de 2012

Así no se haya pactado en los estatutos de una SAS, es posible que su máximo órgano social, sin previa convocatoria, se reúna válidamente en cualquier día y en cualquier sitio, con el fin de realizar una reunión de carácter “universal”, siempre y cuando se encuentre presente o debidamente representada la totalidad de los asociados, según lo establecen los artículos 182, inciso 2° y 426 del Código de Comercio.

En efecto, la Ley 1258 de 2008 concedió a los empresarios autonomía para estructurar el contrato de sociedad, incluyendo en él todos aquellos aspectos que a su juicio contribuyeran a facilitar sus actividades comerciales y societarias. En tal sentido, no hay duda de que lo que impera en una SAS son sus estatutos en todos aquellos aspectos regulados de manera expresa. Pero, eso sí, teniendo en cuenta que ante una omisión de cualquiera de los asuntos de carácter societario sobre los cuales existiere la necesidad de tomar determinaciones, no existe otra alternativa que acudir a lo regulado en el Código de Comercio para las sociedades anónimas o para las demás sociedades, aplicando la remisión establecida en el artículo 45 de la Ley 1258.

Lo dicho permite afirmar que si en los estatutos de una SAS nada se dice sobre reuniones universales, ello no significa que las mismas no puedan llevarse a cabo en los términos que establece el régimen mercantil. Todo lo contrario, ellas constituyen un mecanismo perfectamente válido para ser utilizado cuando las circunstancias y la conveniencia así lo indiquen.

Dentro de este contexto, resulta importante para los administradores y accionistas tener claro quiénes integran ese 100% de las acciones requeridas para realizar una reunión universal. Ello por cuanto, en principio, se pudiera pensar que son todas las acciones suscritas, sobre la base de que dentro de los derechos que el artículo 379 del Código de Comercio les concede a los accionistas está “El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ellas”. Sin embargo, esa premisa sólo será válida, en tanto en cuanto, el accionista titular de un número determinado de acciones haya cumplido con sus deberes como tal, entre los que se destaca el haber honrado sus compromisos patrimoniales con el ente societario, pues, de lo contrario, los administradores deberán dar aplicación al artículo 397 del Código de Comercio, que reza: “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas...”

En tal sentido, resulta acertado afirmar que si un determinado accionista no puede ejercer los derechos inherentes a las acciones que suscribió, el representante legal debe abstenerse de citarlo a las reuniones ordinarias o extraordinarias que se programen, ya que su derecho a participar en ellas está, por disposición legal, suspendido en razón de su incumplimiento.

Si se aceptara la tesis simplista de que para que exista una reunión universal sólo hay que tener en cuenta que allí esté presente el 100% de las acciones suscritas, ello llevaría a que los administradores se vieran impedidos para darle aplicación al citado artículo 397, lo que de contera representaría un grave desequilibrio entre los accionistas que sí han cumplido y lo que no lo han hecho, generando, adicionalmente, un claro desconocimiento del referido precepto legal, tal como lo ha reiterado a Supersociedades ha reiterado en varias doctrinas
 

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