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  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 14 de agosto de 2012

Las garantías otorgadas para amparar las obligaciones que emergen del contrato estatal no solo pueden hacerse exigibles por la administración a través de los actos administrativos de liquidación: de terminación unilateral o de caducidad del contrato, como lo prevé el numeral 4 del artículo 68 c.c.a.

Sino que también pueden hacerse exigibles a través del acto administrativo que declara la existencia de la obligación, pues el numeral 5 ibídem no hoce exclusión alguno y, por consiguiente, comprende todas las hipótesis que no están contempladas por aquello disposición; de esto manera, las normas se integran, o más exactamente. se complementan entre sí, para cumplir la finalidad perseguida por el legislador: salvaguardar el interés público y el patrimonio de la administración que se intento preservar ante lo ocurrencia de los riesgos amparados por las garantías otorgadas a favor de las entidades públicas.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Salo a resolver el recurso de apelación interpuesto por lo parte actora contra lo sentencio proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Seguros Tequendama
Mediante escrito radicado el 24 de junio de 1998 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seguros Tequendama S.A. formuló demanda contra, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema en liquidación- con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: Declarar nulas e inaplicables las resoluciones emanadas del Idema en Liquidación, distinguidas con los números 209 de 6 de Noviembre de 1997 mediante la cual se declaró lo ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 97233.

Ministerio de Agricultura
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos de ellos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y pidió la prueba de los demás. Adujo que la suma entregada al contratista a título de anticipo era un valor determinado, que debía ser restituido al Idema al finalizar el contrato, de modo que el llamado “porcentaje de incumplimiento” es un concepto que no resulta aplicable, como tampoco se puede afirmar que la administración haya exigido la devolución de “un valor completamente arbitrario”, como lo señala la demanda.

Sentencia recurrida
Mediante fallo del 12 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare puso fin a la controversia, en primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda. Para llegar a lo anterior, el’ Tribunal precisó, en primer lugar, que el debate sustancial radico en establecer si la “...declaratoria del riesgo se hizo en término oportuno....” o si, por el contrario, se produjo de manera extemporáneo, pues, en este último caso, quedarían viciados.

Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico. El recurrente sostuvo que el Idema carece de facultad legal para declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, pues, a pesar de que el numeral 4 del artículo 68 del C.C.A, establece que los contratos, las pólizas de seguros de cumplimiento y las demás garantías.

Fallo
CONFÍRMASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal, Administrativo de Casanare el 12 de octubre de 2000. Segundo.- Sin condena en costas. El Idema tenía plazo máximo para declarar la ocurrencia del siniestro hasta el 3 de diciembre de 1997, porque en este momento vencían los dos años que la ley prevé para la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, contados o partir del conocimiento del siniestro.

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