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  • Esperanza Santamaria

miércoles, 25 de abril de 2012

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, decidió negar, en segunda instancia, el registro de la marca mixta International Airlines Group British Airways Iberia a la sociedad International Consolidated Airlines Group S.A.

De acuerdo con la entidad, si bien es cierto la marca tiene elementos adicionales como las expresiones International Airlines Group, la marca presenta semejanzas fonéticas y ortográficas que pueden generar confusión con los signos anteriormente registrados en el mercado como lo son British Airways e Iberia.

'Al realizar el cotejo sucesivo de las marcas los consumidores podrían confundir el origen empresarial de los servicios que se presenten amparar, de tal manera que el signo solicitado no posee la fuerza distintiva ni la individualidad para ser registrado como marca. La anterior coincidencia generaría dentro del mercado confusión directa, lo que hace que el consumidor adquiera un servicio creyendo que es otro', sostuvo la SIC en su resolución 35335 de 2011.

De igual forma, consideró que las marcas, las ya existentes y la solicitada, buscaban distinguir productos de la clase 39 de Niza relacionadas con el transporte aéreo de personas y mercancías, razón por la cual compartían la misma naturaleza, finalidad y canales de comercialización, una razón más para estar incursa en la causal de irregistrabilidad.

Ante esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición alegando que no existía riesgo de confusión alguno para el público, pues el hecho de que las marcas en conflicto distingan servicios que pretendan un mismo origen empresarial, excluía de inmediato la posibilidad de que cualquier consumidor se viera en riesgo de confusión, pues todas son empleadas en el comercio por una misma persona jurídica.

'Es evidente que si, en este caso, el consumidor piensa que los servicios amparados con las marcas analizadas tienen una misma proveniencia, o 'asocia' los orígenes empresariales de dichos servicios, tal asociación no sería indebida y no generaría riesgo de confusión en el consumidor, pues en efecto, estaría ante servicios que tienen un mismo origen empresarial', sostuvo la compañía.

Finalmente la sociedad le pidió a la SIC que en caso de no darle cabida a estos argumentos, permitiera que las compañías involucradas Iberia Lineas Aéreas de España S.A y British Airways PLC ejecutaran acciones para unificar la titularidad de sus marcas.

Sin embargo, ante la circunstancia alegada, esto es que la marca solicitada es el resultado de la fusión entre British e Iberia y que por lo tanto debía permitirse el registro del signo, 'la SIC consideró que el hecho era irrelevante aún bajo el evento de que esto se probara, ya que 'se afectaría el principio de exclusividad para el uso de una marca'.

Unido a esto, la entidad consideró que las entidades que conforman el grupo empresarial conservan su autonomía, lo que hace que sean personas jurídicas independientes, cada una con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

'Bajo este supuesto, si una de ellas es titular de un registro marcario, podrá oponerse válidamente a que cualquier otra persona, (inclusive aquellas del mismo grupo empresarial) utilice o registre signos idénticos o similares a aquellos de los cuales es titular, siendo necesario salvaguardar tal derecho', sostuvo la entidad

Por esta razón, la SIC, en octubre del año pasado, a través de la resolución 61015, decidió confirmar su decisión de negar el registro de la marca a la sociedad y dejar abierto el recurso de apelación ante la medida.

LR intentó comunicarse con los representantes de Iberia, pero estos argumentaron que el caso está siendo llevado directamente por International Airlines Group (IAG), la holding que engloba a las dos compañías, por lo que al cierre de esta edición no se había dado una respuesta sobre el tema.

La norma que invocó la SIC
De acuerdo con la SIC, se considera que hay grupo empresarial cuando existe entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe dicha unidad cuando persigan el mismo objetivo determinado por la matriz, sin que sobre estas haya un perjuicio del desarrollo individual del objetivo social o la actividad de cada una las empresas que componen el grupo.

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