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  • Andrea del Pilar Mancera

sábado, 14 de julio de 2012

Respecto del acaecimiento del fenómeno prescriptivo en torno a la obligación cuyo cobro se pretende, ha de verse que ese instituto en su tipología liberatoria es una forma de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por el simple paso del tiempo

El cual, puede ser interrumpido civil o naturalmente, según lo preceptúa el artículo 2539 del Código Civil, lo que de suceder impide la materialización de la prescripción, ocurriendo lo primero con el despliegue de actos formales tales como la presentación de la demanda, siempre que se notifique al deudor el auto de apremio dentro del plazo establecido en el artículo 90 del ordenamiento procesal civil vigente para la época.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutado contra la sentencia de 5 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad. El representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, asistido de mandatario judicial, convocó a juicio ejecutivo singular al José Ávila, para obtener el pago de $35.000.000 por concepto de las costas aprobadas.

Caja Agraria en liquidación

Mediante sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad, se negaron las pretensiones que formuló el acá ejecutado contra la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y, se le condenó al pago de las costas, las cuales fueron tasadas en la suma de $35.000.000 y, aprobadas por auto de 9 de marzo de esa anualidad; que para efectos de reclamar los derechos y obligaciones restantes de la Caja Agraria en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Persona natural

La apoderada judicial del ejecutado apeló y, como motivo de disenso expuso, en síntesis, que contrario a lo sostenido por el a-quo el título que soporta la acción no es la sentencia, sino corresponde al 'conjunto de actuaciones procesales que concretan la condena en costas contenida en dicha sentencia', sin que se evidenciara la 'constancia de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas conforme lo prevé el citado artículo 395 C.P.C.'. Añadió que el juzgador de erró al considerar que el tiempo para la prescripción de esta clase de acción era de 5 años.

Consideraciones

En punto a la inexistencia del título ejecutivo, cabe considerar que la presente acción encuentra soporte en la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad en la que se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por José Ávila y, se le condenó al pago de costas, las cuales, luego de tasarse por la secretaría del citado Estrado, fueron aprobadas por auto de 9 de marzo de 2006.

Entidad

Como el libelo se instauró el 4 de marzo de 2011 (fl.102 cd.3) y, la orden de apremio se libró el 5 de abril de esa anualidad, permite verificar que para el momento en que se formuló la demanda, ya había transcurrido con holgura el precitado plazo, sin que interese que el mandamiento de pago se le haya enterado al demandado dentro del año siguiente -Art.90 C.P.C.-, al no contar ese acto con la entidad suficiente para interrumpir la prescripción.

Resuelve

Revocar el fallo proferido el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado 19 Civil del Circuito y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada 'prescripción extintiva de la obligación'. Dar por terminado el proceso y ordenar el desembargo de los bienes que estuvieren cautelados. Condenar en costas a la parte ejecutante en primera y segunda instancia. Las correspondientes a esta Sede, liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $1.500.000.

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